República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 04 de febrero de 2009
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL ANTONIO CONTRERAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.343.136, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JUAN CARLOS GARCIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.361.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE PINEDA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.145.844, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARISELA RONDON PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.528.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.
EXPEDIENTE: 6053
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa hacer las siguientes observaciones:
En auto de fecha 04 de octubre de 2007 (f. 16 y 17), se admitió el escrito de demanda interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GARCIA VERA, con el carácter de apoderado especial del ciudadano SAMUEL ANTONIO CONTRERAS ARAUJO, por motivo de saneamiento por evicción, emplazándose a la parte demandada contra el ciudadano JORGE ENRIQUE PINEDA MORALES a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas para despacho, a objeto de que de contestación a la demanda
En atención al acápite ut supra encontramos que en fecha 08 de enero de 2008 (f. 25 al 30), la parte demandada, debidamente asistido de abogada, por medio de escrito opuso cuestiones previas, siendo contradichas por la parte demandante en diligencia de fecha 14 de enero de 2008 (f. 31) y promovidas pruebas en esta incidencia por diligencia de fecha 28 de enero de 2008 por parte del actor, siendo decidida esta incidencia por sentencia de fecha 15 de febrero de 2008 en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Posteriormente en escrito de fecha 17 de marzo de 2008 (f. 46 al 53) la parte demandada, por medio de su apoderada judicial, procedió a dar contestación a la demanda solicitando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, artículo 370 ordinal 5to y 382 del Código de Procedimiento Civil, el llamado a la causa del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, como vendedor del bien mueble al aquí demandado, tercería que fuera admitida por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2008 (f. 57) ordenando el emplazamiento del mencionado ciudadano para que concurriera por ante este Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en auto su citación a objeto de la contestación.
Seguidamente, el alguacil temporal del Tribunal por medio de diligencia, deja constancia que el 28/03/2008 se le suministró el valor de los fotostatos para elaborar la compulsa para la citación, librándose la correspondiente boleta en fecha 01 de abridle 2008, verificándose que, tal y como se desprende de diligencia inserta al folio 61 de fecha 30 de junio de 2008, que el alguacil del Juzgado se traslado dos veces con la parte actora a la avenida Los Agustinos, Auto Lavado Barrio Obrero, S/N, a los fines de citar al ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, sin haberlo conseguido.
Así las cosas, tenemos que con respecto a los tramites de citación del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, los mismos culminaron en la diligencia anteriormente indicada, sin que conste de actas gestión alguna tendiente a culminar los mismos, y continuando, en yuxtaposición a los principios del derecho a la defensa y del debido proceso, con los lapsos correspondientes a la promoción y evacuación de pruebas, así como los respectivos informes, evidenciándose la existencia de un desorden procesal, figura no prevista en la ley, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia, irrespetándose los lapsos preclusivos que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, y por el que debió de transitar la presente causa, el cual debe velar en su cumplimiento todo juez en aras de salvaguardar las garantías constitucionales, debe esta Juzgadora corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. 03-1152, señaló:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
...En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia...
...Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora..
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
En consecuencia; y conforme a las consideraciones precedentes, se hace necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado en que se encontraba el día 30 de junio de 2008, fecha en que el alguacil de este Juzgado deja constancia de no haber logrado la citación del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado en que se encontraba el día 30 de junio de 2008, fecha en que el alguacil de este Juzgado deja constancia de no haber logrado la citación del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, a los fines de continuar los trámites correspondientes a la citación del ciudadano PABLO GERARDO CARDENAS CHACON, tercero llamado a juicio, y una vez culminados los mismos la causa seguirá con el lapso procesal correspondiente.
SEGUNDO: SE ANULAN los actos procesales siguientes a la diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha 30 de junio de 2008 (f. 61) exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria
Exp. 6053
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