JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: FANNY MOLANO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.926.827.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.422.


PARTE DEMANDADA: DAVID ANTONIO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.971.881.

ABOGADO DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA CHACON DE RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.134.


MOTIVO: DIVORCIO


CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana FANNY MOLANO DE BLANCO, asistida por el abogado en ejercicio JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.422, contra el ciudadano DAVID ANTONIO BLANCO PEREZ, antes identificado, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil “Abandono voluntario y Excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En el escrito de demanda expuso que su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano DAVID ANTONIO BLANCO PEREZ, tal como se evidencia del acta de matrimonio que al efecto anexo; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 6, con calle 6, edificio el Márquez piso 5, apto 13, diagonal al castillo de las telas, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual también fue su ultimo domicilio conyugal, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
Es el caso que en los primeros años de unión conyugal se desenvolvió en armonía, pero desde mediados del año 2004, el cónyuge fue cambiando paulatinamente su conducta mostrándose indiferente al punto de descuidar las obligaciones mas elementales que como esposo tiene para con la cónyuge, marchándose de la casa en enero del 2007 sin dar explicación alguna, cuando le permitió observaciones a la cónyuge, ella solo recibió como respuesta palabras soeces, imputándole durante los tres últimos meses actos contrarios a la moral, acusaciones estas que ha hecho en presencia de amigos y familiares, de manera acentuada se tornaba imposible e insoportable la vida en común, debido a que el cónyuge mostraba una indiferencia y a veces agresivas contra la cónyuge, al punto de hacerse imposible la vida en común, sintiéndose la cónyuge abandonada e injuriada y ofendida por lo cual se vio en la necesidad de acudir en defensa de sus derechos por ante las autoridades competentes. De los hechos antes narrados, es por lo que fundamenta la presente demanda en la causal segunda y tercera, del artículo 185 del Código Civil “Abandono voluntario y Excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.






Junto con el escrito de demanda consignó copia certificada del acta de matrimonio No. 63, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos DAVID ANTONIO BLANCO PEREZ y FANNY MOLANO COBO.
El 26 de octubre de 2007, se admitió a la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El día 15 de noviembre de 2007, se remitió comisión al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación del demandado ciudadano DAVID ANTONIO BLANCO PEREZ, quien devuelve comisión con su resultas según Oficio Nº 3170-822 de fecha 12 de junio de 2008, en la cual se ordeno citación por carteles al demandado, según consta en agregado de periódico, consignado en fecha 09 de junio de 2008.
En fecha 04 de agosto de 2008, se nombra defensor ad litem del demando, a la abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL, ordenándose la notificación correspondiente.
El día 01 octubre de 2008, mediante diligencia la abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL, acepta el nombramiento de la defensor ad-litem, prestando el juramento correspondiente en fecha 06 de octubre de 2008.
En fecha 08 de octubre de 2008, se acuerda librar boletas de citación a la defensor ad-litem del demando, abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL.
En fecha 05 de diciembre de 2008, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo la ciudadana FANNY MOLANO DE BLANCO, debidamente asistida por la abogada DORA MAFLA MENDOZA, manifestando la demandante su insistencia en la demanda de divorcio. En fecha 03 de febrero de 2009, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo la ciudadana FANNY MOLANO DE BLANCO, debidamente asistida por el abogado JOSE NEPTALI PAREDES CASTILLO, manifestando la demandante su insistencia en la demanda de divorcio. Por lo que, la contestación de la demanda se celebraría a las 11:00 a.m del Quinto día de despacho siguiente a este acto, y la oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda fue el día 11 de febrero de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2009, día fijado para la celebración del ACTO DE CONESTACION DE DEMANDA, y al no haber comparecido la parte demandante por sí ni por medio de apoderado, ni el defensor ad litem de la parte demandada, no se llevó a efecto el referido acto, tal como se evidencia en el acto inserto al folio 49.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA


Analizada las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí Juzga, que la parte demandante ciudadana FANNY MOLANO DE BLANCO, no compareció al Acto de Contestación de la Demanda. Ante tal situación el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En este orden de ideas, al constar que efectivamente no se llevo a efecto el acto de Contestación de la Demanda el cual debió celebrarse el día 11 de febrero de 2009, a las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), por cuanto no compareció al mismo la parte demandante ciudadana FANNY MOLANO DE BLANCO, le es forzoso a este órgano jurisdiccional declarar extinguido el presente procedimiento de divorcio en acatamiento al artículo ante trascrito, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA


Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, interpuesto por FANNY MOLANO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.926.827, domiciliada en la calle 13, N° 1-131, LA Victoria parte baja, contra el ciudadano DAVID ANTONIO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.971.881, domiciliado en la avenida 4, casa N° 6-20, la Victoria parte alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente, en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de febrero de 2009.-





Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Accidental






Exp. N° 6085