JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MAYERLYN DEL CARMEN MORA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027.738, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GONZALO ALFONSO CHACON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.621.076, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.835.
MOTIVO: DESALOJO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce esta Alzada de la presente apelación interpuesta por el ciudadano GONZALO ALFONSO CHACON RODRIGUEZ, asistido por el Abg. Jhoan José Cárdenas Medina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-03-2007, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Mayerling del Carmen Mora Jaimes, a través de su Apoderada Judicial Abg. María Fernanda Rondón Suárez, condenando al demandado a entregar el inmueble objeto del presente litigio; no hubo condenatoria en costas.
DE LOS HECHOS:
Se observa que el escrito de demanda fue admitido en fecha 12-02-2008 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tramitándose por el procedimiento breve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (F. 55-56)
En fecha 25-02-2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación personal del demandado, quien quedó legalmente citado en esa misma fecha para la contestación de la demanda. (F. 59)
Mediante escrito de fecha 27-02-2008, la parte demandada procedió a contestar la demanda y quien propuso reconvención por Retracto Legal Arrendaticio. (F. 61 al 65)
Mediante auto de fecha 27-02-2008, el Tribunal se pronunció sobre la reconvención, inadmitiéndola por cuanto la misma no fue propuesta contra personas que no integraban la presente litis. (F. 75 al 78)
A los folios 79 y 80, corre agregado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, presentado en fecha 10-03-2008, admitida por auto de la misma fecha.
En fecha 12-03-2008, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 26 de marzo del 2008, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva. (F. 88 al 114)
En fecha 28-03-2008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada, oyéndose la misma en ambos efectos mediante auto de fecha 01-04-2008. (F. 116 y 119)
Por auto de fecha 15-04-2008, es recibido expediente de apelación, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa. (F. 122)
En fecha 28-04-2008 el recurrente presenta escrito de fundamentos. (F. 123 al 125)
Por escrito de fecha 30-04-2008, la parte actora presenta informes. (F. 133 al 136)
PARTE MOTIVA
Este Tribunal de Alzada ha mantenido porque de ello está convencido, de que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, por lo que es entonces él, el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarles a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos. De igual manera hemos sostenido que en materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Bajo este marco referencial, este Juzgador para decidir OBSERVA:
1.- Que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, versa sobre el desacuerdo de la parte recurrente con la decisión de fecha 26-03-2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y cuyos fundamentos recursivos se plantearon en los siguientes términos:
Que visto que el Tribunal de la causa le negó la admisión de la reconvención que propusiere, intentó demanda de retracto Legal Arrendaticio, contra los ciudadanos Pablo Emilio Contreras Jaimes, Ana Cristina Ramírez de Contreras y Mayerling del Carmen Mora Jaimes, por ante el mismo Tribunal y admitida ésta en fecha 14-03-2008. Que en fecha 26-03-2008 ese Tribunal dictó sentencia definitiva en la presenta causa, teniendo conocimiento de que cursaba causa por retracto legal, la cual a su decir, tenía que sentenciarse antes, por cuanto la decisión de esta última podía ejercer influencia en la causa de desalojo, en virtud de que en el supuesto de prosperar el retracto legal, él pasaría a ser el dueño del inmueble objeto de arrendamiento, por lo que podría presentarse una contradicción; y que el tribunal por el llamado hecho notorio judicial debió sentenciar primero el retracto legal arrendaticio, el cual si bien debía oponerse como cuestión previa, sin embargo, para preservar el derecho a la defensa, debió aplicar el Control Difuso consagrado en el artículo 334 Constitucional. Que esta Alzada debe enmendar el error inexcusable de derecho cometido por la Jueza del Tribunal Ad quo, anulando en primer lugar, la decisión proferida por ésta, en virtud de que falta una de las determinaciones establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, visto que la sentencia definitiva debió englobar la decisión que inadmitió la reconvención, punto de donde se derivaron a su decir, todas las irregularidades señaladas, Y porque además, la sentencia la considera contradictoria, ya que no puede ejecutarse. Y en segundo lugar, ordenando a la ciudadana Mayerling del Carmen Mora, a no perturbarle en la posesión del inmueble objeto de arrendamiento, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme del retracto legal arrendaticio.
2.- Que fundamentó el Juzgado Ad quo su decisión en los siguientes términos:
Con relación al fondo de la controversia centró la juez Ad quo su decisión, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes del proceso, en primer, a considerar la procedencia de la acción, para lo cual analizó el contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, lo que hizo procedente el estudio por parte de la Juez Ad quo, de las causales invocadas por la parte actora, a los efectos de determinar la veracidad de los hechos alegados en el libelo. Que respecto a la necesidad de la accionante de ocupar el inmueble, consideró que la misma no demostró tal necesidad, visto que no promovió el contrato de arrendamiento y los recibos de pago de alquiler, ni la necesidad de su mamá de habitar el inmueble objeto de arrendamiento, por lo que declaró improcedente el desalojo con fundamento en el literal B del aludido artículo 34. Que respecto de la causal contenida en el literal “c” eiusdem relativas a la demolición del inmueble o reparaciones que ameriten su desocupación, se demostró que el inmueble presenta filtraciones y rastro de humedad, tanto en paredes como en el techo que ameritan una reparación necesaria y urgente, por lo que declaró procedente el desalojo por esta causal invocada. Y con relación a la causal contenida en el literal “e” eiusdem, relativa a los deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, señaló que conforme al contenido del contrato, el arrendatario declaró recibir el inmueble en perfecto estado; infiriéndose lo contrario, de la inspección realizada al inmueble, de la cual se determinó que el mismo se encontraba con sus paredes y techo en mal estado de pintura, pisos deteriorados, puertas y ventanas en regular estado, áreas de servicios y cocina de igual forma, incluyendo la fachada del inmueble, en mal estado de pintura, razón por la que consideró de igual manera procedente el desalojo por esta causal.
Una vez hecho esto, procedió al análisis de los daños y perjuicios demandados, concluyendo que visto que no se realizó ninguna especificación de los daños materiales para formarse un mejor criterio del contradictorio, no señalando en forma expresa en qué consisten los mismos, por lo que su cobro los consideró improcedentes. Asimismo, consideró improcedente, una vez analizado el contenido del Parágrafo Primero del artículo 34, la concesión de la prórroga de seis meses al arrendatario para la entrega del inmueble, toda vez que el arrendatario no se encontraba solvente en el pago de su obligación de los cánones de arrendamiento, y en forma general, visto que no todas las pretensiones de la parte actora fueron acordadas, en consecuencia declaró parcialmente con lugar la acción intentada.
Ahora bien, analizadas como fueron las presentes actuaciones este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, para lo cual es aplicable el aforismo latino: “tantum devolutum quantum appellatum”, que refiere que la medida del recurso, está determinada por los puntos objeto de apelación, y en tal sentido, se tiene, que el recurrente fundamentó su recurso con relación a dos puntos específicos: 1.- que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, por faltarle uno de los requisitos establecidos en el artículo 243, específicamente, el contenido en el ordinal 5°, y por cuanto a su decir es contradictoria; y 2.- Solicitó se ordenara el cese en la perturbación, de la que a su decir, estaba siendo objeto, por parte de la ciudadana Mayerling del Carmen Mora Jaimes.
Planteado así, y visto que el recurrente manifestó que la sentencia impugnada era incongruente y/o contradictoria, lo cual de ser cierto degeneraría en un vicio capaz de anular la misma, esta Alzada pasa a revisar íntegramente dicha sentencia impugnada, y a tales fines observa lo siguiente:
En Primer lugar, es imperativo dejar meridianamente claro la definición de la sentencia, la cual como silogismo, es un juicio lógico y a su vez una orden del Estado para resolver un conflicto.
La SENTENCIA, ha sido definida por el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, así:
“La sentencia es el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. La sentencia es también un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia. El juez aplica el derecho a los hechos, o dicho en sentido inverso, subsume los hechos al derecho, luego que esos hechos han sido verificados mediante las pruebas.”
De esta definición se desprende dos procesos presentes en la actuación desplegada por el juzgador en este acto de administrar justicia, a saber:
.- Un acto de conocimiento, el cual esta dirigido al estudio de los hechos planteados por el actor en los que fundamenta su pretensión, así como de los hechos que constituyen los alegatos con los que argumenta la defensa el demandado, para así determinarlos; y
.- Un acto volitivo, que complementa el acto de razonamiento, y que consiste en la aplicación de la ley positiva en forma complementaria con la ley natural, y en la que selecciona la norma aplicable al caso concreto, teniendo presente en todo momento el ideal de justicia que configura lo que es realmente el Derecho.
El juzgador en su misión de administrar justicia deberá observar reglas o normas a fin de que el objeto inmediato perseguido por las partes, esto es, la sentencia, la misma tenga la legitimidad, legalidad y eficacia necesarias para garantizar que su actividad ha sido realizada en forma lógica, justa y oportuna, claro está con la estricta observancia de aquellas normas que contemplan lo referido a los requisitos de forma, publicación y registro de la sentencia.
Ahora, desde el punto de vista de la ley, la sentencia consta fundamentalmente de tres partes: la narrativa, la motiva y la dispositiva, pero doctrinalmente se ha dicho que la parte más importante de toda sentencia, es su motivación; esto en virtud de que en la primera parte el Juez se comporta como un historiador, en la segunda es un catedrático que da clase de derecho, y en la tercera, se comporta como un agente del Estado y dicta una orden. De modo que, es en la motiva donde el Operador de Justicia pone a prueba sus conocimientos del derecho, analiza los hechos y subsume el derecho en esos hechos para así poder expresar en la dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.
En este sentido señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Ahora, ¿cuándo se considera que la sentencia ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva? Al respecto vale señalar, que es necesaria la presencia de tres supuestos o principios:
1.- La unidad de la sentencia, ya mencionada. En tal sentido nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, señaló:
“…La sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. Cada una de estas partes permiten la estructuración de una decisión que sea clara e inteligible para los justiciables, primero con la narrativa, donde el juez o la jueza deberá sintetizar los términos en que ha quedado planteada la litis y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento; luego con la motiva, parte en que el sentenciador establecerá los hechos con el material probatorio para expresar los motivos fácticos y derecho que fundamente su decisión; y por último la parte dispositiva, donde el jurisdicente, de forma expresa, positiva y precisa, dictará su decisión…”
2.- Autosuficiencia de la sentencia. Es decir, que la sentencia debe bastarse por sÍ misma, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada. De esto se desprende dos aspectos importantes:
a.- La determinación del objeto sobre el que recae el fallo, cuya omisión constituye vicio de determinación objetiva (Ord. 6º Art. 346 CPC)
b.- Aún cuando se trate de sentencias que por su carácter no sea posible la determinación objetiva a que se hace referencia en el literal anterior, es necesario determinar los límites objetivos y subjetivos, a los efectos de determinar el alcance de la cosa juzgada.
3.- Finalidad del requisito. Principio éste consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual no se declarará la nulidad del acto si ha alcanzado el fin el cual estaba destinado. La sentencia tiene como finalidad resolver el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, aún en contra de la voluntad del vencido en el proceso, con efecto de cosa juzgada que impide un nuevo planteamiento de la controversia y con suficientes garantías para las partes, en cuanto al ejercicio de lo derechos en el proceso, tales como alegar, probar y recurrir de las decisiones desfavorables
Como puede observarse los tres aspectos o principios antes mencionados, envuelven todos y cada uno de los requisitos a que hace mención el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que nos lleva a inferir que, si la sentencia no está precedida de un debido proceso; no expresa el órgano del cual emanó; no se basta a sí misma para su ejecución (determinación objetiva); no existe determinación subjetiva; no se desprende de ella en forma clara su sentido y alcance (motivación); no es positiva, o es incongruente, entonces podemos decir con certeza que la sentencia es NULA, tal y como lo establece el ya citado artículo 244 ejusdem.
De manera que como ya se indicó al encontrarse el referido artículo 243, revestido de lo que se ha denominado ORDEN PÚBLICO, por lo que su contenido no puede ser alterado por la voluntad de las partes, es por lo que el juez que conozca en segunda instancia de la causa, dado el carácter y la naturaleza del acto, deberá verificar que la sentencia dictada por su inferior cumpla con lo previsto en dicha norma, y en caso de que ello no fuere así, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y más aún si ello es denunciado por quien recurre.
En el presente caso, como ya se indicó, se denunció el vicio de incongruencia, porque al decir del recurrente, la sentencia definitiva debió englobar la decisión que inadmitió la reconvención, punto de donde se derivaron todas las irregularidades señaladas, por ejemplo haber sentenciado el desalojo existiendo una acción por retracto legal arrendaticio pendiente, y porque además, la sentencia es contradictoria, en virtud de que no puede ejecutarse. A tales efectos, en primer término se tiene que el vicio de incongruencia deviene de la violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia-.
Al respecto Cuenca señala:
“expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades…” .
Todo ello con observancia del principio dispositivo previsto en al artículo 11 del mismo Código, y desarrollado en el artículo 12 ejusdem, que establece:
Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Subrayado del Juez)
Es decir, el Juez al momento de resolver deberá hacerlo dentro de los límites de los alegatos, probanzas, excepciones y defensas presentadas por las partes, en consecuencia, decidirá conforme a SÓLO LO PEDIDO Y TODO LO PEDIDO, pues de lo contrario incurriría en el denominado VICIO DE INCONGRUENCIA, el cual puede ser de dos tipos: Positiva y Negativa.
Se dice que hay incongruencia positiva, cuando el Juzgador fundamenta la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes, u otorgar al demandante más de lo pedido, ultrapetita, o una cosa diferente a la pedida, extrapetita. Por su parte, se dice que hay incongruencia negativa, cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado.
En orden al referido vicio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1996, cuyo criterio fue posteriormente reiterado en decisiones de fecha 25 de mayo de 2000 y 27 de marzo de 2003 , estableció lo siguiente:
“En diversa oportunidades, esta Sala ha señalado que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es equivalente al mismo precepto que contemplaba el artículo 162 del Código derogado, al exigir que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este principio que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Pietro Castro, consiste que el Juez por su función, no sólo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto de debate.
De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez, en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre la partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia. Así ha dicho la Sala, en doctrina reiterada y constante:
(…) el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que haya sido presentadas en estos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (…)” ( Subrayado del juez)
Subsumiendo al caso concreto, las consideraciones de tipo doctrinal y jurisprudencial referidos, se observa que la pretensión de la parte demandante consistió en solicitar el desalojo del ciudadano Gonzalo Alfonso Chacón Rodríguez, con fundamento en las causales establecidas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el deterioro del inmueble objeto de arrendamiento. Por su parte, el demandado de autos, en su escrito de contestación opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la accionante, objetó la estimación de la demanda, y reconvino por Retracto Legal Arrendaticio a los ciudadanos Pablo Emilio Contreras Jaimes, Ana Cristina Ramírez de Contreras y Mayerling del Carmen Mora Jaimes. Revisadas las actuaciones, se observa que por auto de fecha 27-02-2008, la Jueza Ad quo se pronunció sobre la reconvención, procediendo tal y como lo establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido negó su admisión. Es clara dicha norma al señalar que la negativa de admitir la reconvención, es una decisión inapelable, es decir, no tiene recurso alguno; y tratándose de una decisión con carácter de sentencia interlocutoria, visto que decidió una incidencia dentro de un juicio breve, la misma debía resolverse en ese momento y no en otro; es decir, la sentencia definitiva no tenía por qué abrazar de nuevo la incidencia de la reconvención, como erróneamente ha sido fundamentado por el recurrente, ni puede pretender esta parte, que en esta instancia haya un pronunciamiento al respecto, si está clara la prohibición legal para hecerlo. Por otra parte, al analizar la sentencia impugnada, se infiere claramente que, la Jueza Ad quo se pronunció tanto sobre la pretensión de la demandante con relación a las tres causales invocadas, y los daños y perjuicios demandados, como sobre las defensas opuestas por el demandado, toda vez que como punto previo resolvió la defensa de falta de cualidad invocada y sobre la impugnación de la estimación de la demanda, por lo que visiblemente se produjo una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y/o defensas opuestas, es decir, se decidió sobre lo alegado por las partes, y sobre todo lo alegado por las mismas. De manera que, no puede pretenderse hacer ver que para que exista la congruencia exigida en el ordinal 5° del referido artículo 243 de nuestra norma adjetiva, el Juez debe o se encuentra obligado a acoger los puntos de vista de las partes, ni tampoco que esté obligado a seguir algún método restringido que no le permita resolver alguna cuestión de tipo jurídico que sea de previo pronunciamiento y que influya sobre el dispositivo de la sentencia. A propósito del vicio que se analiza, esto es, que el fallo contenga disposición expresa, positiva y precisa, ateniéndose a lo alegado y pedido en la pretensión, y a las excepciones alegadas por el demandado, debe indicarse que, ello encuentra relación con los informes que presentan las partes.
Sentencia de vieja data, N° 12 dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 08-12-1993, señaló lo siguiente:
“… Si bien no existe obligación respecto a los jueces de considerar y resolver en torno a asuntos que se le formulen por primera vez en el acto de informes, habida cuenta que, el terreno de la relación procesal quedó delimitado completamente en los planteamiento de la demanda y su contestación, ello no significa que los informes carezcan de relevancia, porque en ellos se puede plantear situaciones de orden público, proponer solicitudes de reposición o invocar la aplicación de normas impositivas no aludidas en actuaciones previas, lo que ciertamente impone a los juzgadores su consideración y pronunciamiento, pues de no hacerlo quebrantan el principio de la exhaustividad de la sentencia, incurriendo en omisión de pronunciamiento, lo que es incongruencia negativa…”
Debe recordarse que el proceso se encuentra en segunda instancia, y que los sentenciadores de Alzada también deben cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia, por lo que en aplicación del mismo, procede a hacer un pronunciamiento respecto al alegato del recurrente de que se encuentra en peligro el derecho a la defensa y el debido proceso, visto que la Juez Ad quo no sentenció la causa de Retracto legal Arrendaticio de manera Previa a la presente causa de desalojo, en virtud de que la primera influencia sobre la segunda, asimilándola a una cuestión prejudicial.
Es oportuno entonces referir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487 de fecha 12-03-2003, el cual se transcribe como sigue:
“… Con respecto a la denuncia de infracción al debido proceso alegada por la representación judicial de los accionantes esta Sala considera lo siguiente:
La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.
….De lo anterior se infiere que no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra en segunda instancia, ya que las excepciones de previo pronunciamiento sólo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal…” Subrayado propio.
Ahora bien, considera el recurrente que se encuentra en peligro el derecho a la defensa y el proceso debido, en virtud de que no se suspendió el proceso de desalojo hasta tanto se decidiera el retracto legal arrendaticio instaurado, dándosele a dicha decisión la connotación de un proceso prejudicial que debía decidirse previamente al desalojo, lo que no es otra cosa, que se ha pretendido darle carácter de cuestión previa a esta situación. Debe indicarse que la demanda por desalojo fue admitida en fecha 12-02-2008, ocurriendo la contestación en fecha 27-02-2008, oportunidad en la que se podía hacer valer esta excepción de previo pronunciamiento. Pero se observa que la demanda de retracto legal arrendaticio fue admitida en fecha 14-03-2008 tal y como consta en las actuaciones, por lo que para la oportunidad de la contestación, no existía tal proceso que vinculado al desalojo, pudiera influir de tal manera en la definitiva, que ameritara un decisión previa. De modo que es inconcebible que se pretenda hacer valer una prejudicialidad en esta instancia, y se aspire obtener la apertura de una instancia original que no es la que está sometida a la consideración de este sentenciador, pues ello sí constituiría una actuación arbitraria, contraria a derecho que lesionaría el proceso debido y la defensa de las partes, y así se declara.
De modo que, al quedar determinado que la sentencia recurrida ni contiene más de lo pedido por las partes, ni menos de lo pedido, ni menos aún, contiene algo distinto a lo que fue solicitado por las mismas, por tal motivo y en función del principio de la exhaustividad de la sentencia, y con base a la doctrina invocada supra, resulta necesario concluir que no existe en el fallo atacado la incongruencia que le endosa el recurrente, por lo que por vía de consecuencia se impone declarar que no hubo infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse que el invocado vicio de incongruencia es infundado, y así se establece.
Con relación al vicio de contradicción señalado, señala la parte apelante, que la sentencia es contradictoria porque no puede ejecutarse. Frente a tal alegato, es evidente que no se realiza explicación alguna que permita inferir, siquiera, en qué consiste el vicio, ni de qué manera el fallo es inejecutable, ni cuáles son las consideraciones que hacen determinar que no aparece en el dispositivo qué fue lo decidido. Lo anterior conduce a esta Alzada a desechar la presente delación por defecto en su fundamentación, y Así se decide.
En segundo lugar, como fundamento del recurso, solicitó el apelante que se ordenara el cese de la perturbación de que estaba siendo objeto por parte de la ciudadana Mayerling del Carmen Mora Jaimes, solicitud ésta que se constituye en una pretensión que debe ser ventilada por vía de la acción autónoma correspondiente, lo cual no es materia que interese a esta Alzada resolver, toda vez que nada tiene que ver con el proceso que se ventila, por lo que se desecha su análisis, y así se establece.
Con base a lo expuesto y conforme a la doctrina jurisprudencial invocada, el presente recurso de apelación, debe declararse sin lugar, y confirmarse la sentencia recurrida, como de manera expresa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano GONZALO ALFONSO CHACON RODRIGUEZ, asistido por el Abogado Jhoan José Cárdenas Medina, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-03-2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, la Sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-03-2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN MORA JAIMES a través de su Apoderada Judicial Abg. María Fernanda Rondón Suárez, en contra del ciudadano GONZALO ALFONSO CHACON RODRIGUEZ, por Desalojo; y ORDENO la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 14, entre carreras 6 y 7, N° 13-83 del Barrio san Rafael, en las mismas condiciones en que lo recibió conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del dos mil Nueve. Años: 198º de la Independencia 149º de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ. Esta el Sello del Tribunal.
|