JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Parte Demandante: Ciudadanos CARMEN OFELIA ARCHILA DE CALZADILLA, RAMON OCTAVIO CALZADILLA ARCHILA, CARLOS OCTAVIO CALZADILLA ARCHILA y OCTAVIO ALBERTO CALZADILLA ARCHILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.028.960, V-13.973.560, V-17.368.875 y V-20.427.767, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderados judiciales
de la parte demandante: Abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y MELVYN ALEXANDER GOMEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.009.171 y V-15.188.313, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129 y 104.626 respectivamente.
Parte Demandada: LUIS ANTONIO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-3.313.446, de este domicilio y civilmente hábil.
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Expediente Nº: 17232-08
NARRATIVA
Los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y MELVYN ALEXANDER GOMEZ URDANETA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN OFELIA ARCHILA DE CALZADILLA, RAMON OCTAVIO CALZADILLA ARCHILA, CARLOS OCTAVIO CALZADILLA ARCHILA y OCTAVIO ALBERTO CALZADILLA ARCHILA, presenta escrito de demanda por Prescripción Adquisitiva contra el ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 08 de julio de 1986 el ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA por medio de documento privado le cedió todos los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en el Bloque 23 de la Urbanización Los Teques, de la ciudad de San Cristóbal, al ciudadano RAMON OCTAVIO CALZADILLA MARTINEZ, quien fuera cónyuge y padre legítimo de los accionantes.
Que desde la fecha de la negociación vienen poseyendo en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, el inmueble objeto del presente juicio, no habiendo sido perturbados en dicha posesión por más de veintiún (21) años, pagando con dinero de sus propias expensas los impuestos de la Municipalidad y los contratos de servicios públicos.
Fundamentan su demanda en los artículo 1952 y 1953 en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2008, inserto al folio 25 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada, se emplazó a la parte demandada para diera contestación a la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta en su contra en el plazo de veinte días de despacho siguientes a su citación. Se ordenó igualmente el emplazamiento a todas aquellas personas interesadas en la causa para que si hicieran parte en el juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Enero de 2008, se libró la compulsa de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero del 2008, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA, quedando emplazado para la contestación de la demanda.
En fecha 23 de Abril de 2008 los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y MELVYN ALEXANDER GOMEZ URDANETA, consignan ejemplares de los diarios La Nación y Diario Los Andes con la publicación de los edictos ordenados.
En fecha 24 de Abril de 2008, el Secretario fijó en las puertas del Tribunal el edicto de conformidad a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 11 de Junio de 2006, se hizo presente la ciudadana ROSA LINA ZAMBRANO ROSALES, asistida por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, actuando como apoderada de LUIS ANTONIO MENOZA consignando copia del poder general otorgado.
En fecha 30 de Junio de 2008, la ciudadana ROSA LINA ZAMBRANO ROSALES, asistida por el abogado ORLANDO PRATO actuando como apoderada judicial de LUIS ANTONIO MENOZA, consigna en 04 folios y 49 anexos escrito de promoción de cuestiones previas. Alega en el mencionado escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, la ciudadana ROSA LINA ZAMBRANO, asistida por el abogado ORLANDO PRATO, solicitó al Tribunal se dicte sentencia en relación a las cuestiones previas planteadas.
MOTIVA
Quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y consideración a los alegatos planteados en relación a la incidencia presentada, antes de resolver sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas, destaca las siguientes observaciones:
Consta en las actas procesales, que en fecha 14 de Febrero de 2008 se practicó la citación personal del ciudadano LUIS ANTONIO MENDOZA, por lo que al día siguiente empezó a correr el lapso de emplazamiento.
De conformidad con la tablilla de control de despacho de este Tribunal, el lapso de emplazamiento transcurrió desde el día 15 de febrero de 2008, hasta el día 14 de Marzo de 2008 ambos inclusive, fecha en que se cumplió el lapso de 20 días para la contestación de la demanda.
Por otra parte, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: .....”
De la norma citada se desprende que el demandado en vez de dar contestación a la demanda puede oponer cuestiones previas, pero dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda tal como lo establece la norma de manera clara y precisa.
En la causa bajo estudio se observa que el escrito contentivo de cuestiones previas fue presentado el 30 de junio de 2008, por lo que resulta ser extemporáneo, en virtud, que el lapso para dar contestación a la demanda había precluido el día 14 de Marzo de 2008, y así se decide.
Se observa de manera contundente y clara que en la causa bajo estudio el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca.
A tal efecto, en virtud de que la presente acción se trata de un juicio de prescripción adquisitiva el cual se tramita por el procedimiento ordinario, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda dentro del lapso legal, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos artículo 1952 y 1953 en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se observa que de las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de alguna de las partes.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.-
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgadora considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada LUIS ANTONIO MENDOZA, ya identificado, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por los ciudadanos CARMEN OFELIA ARCHILA DE CALZADILLA, RAMON OCTAVIO CALZADILLA ARCHILA, CARLOS OCTAVIO CALZADILLA ARCHILA y OCTAVIO ALBERTO CALZADILLA ARCHILA, a través de sus apoderados abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y MELVYN ALEXANDER GOMEZ URDANETA, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos CARMEN OFELIA ARCHILA DE CALZADILLA, RAMON OCTAVIO CALZADILLA ARCHILA, CARLOS OCTAVIO CALZADILLA ARCHILA y OCTAVIO ALBERTO CALZADILLA ARCHILA, a través de sus apoderados abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y MELVYN ALEXANDER GOMEZ URDANETA, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 00-03, ubicado en el Bloque 23 de la Urbanización Los Teques, de la ciudad de San Cristóbal, constante de sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios con una superficie aproximada de de setenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (70,40 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada norte, área de circulación del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y apartamento No. 00-04 del mismo edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio; PISO: con terreno donde se levanta el edificio y TECHO: con piso del apartamento No. 01-03. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio San Cristóbal, según documento No. 21, Protocolo 1°, Tomo 31, de fecha 21 de agosto de 1992.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble arriba especificado, a favor del demandante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.
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