JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

SOLICITANTES: ANDRÉS ALEXANDER DURÁN OROZCO E IRMA DE LA CONSOLACIÓN MONCADA DE DURÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.233.155 y V-10.744.418, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018 y hábil.
En fecha 07 de noviembre de 2008, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: ANDRÉS ALEXANDER DURÁN OROZCO E IRMA DE LA CONSOLACIÓN MONCADA DE DURÁN, asistidos por el abogado José Yamil Prada Sánchez. Fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañaron con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Queniquea, Distrito Sucre del Estado Táchira, y expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud y se instó a los solicitantes a informar si durante la unión matrimonial procrearon hijos y si son menores o mayores de edad.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, con copia certificada.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Táchira, solicitó se cite a los solicitantes, a fin de que precisen la fecha en que efectivamente se separaron de cuerpos, y que una vez conste en autos lo solicitado procederá a emitir la opinión correspondiente.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, se instó a los cónyuges Andrés Alexander Durán Orozco e Irma de la Consolación Moncada de Durán, a manifestar al Tribunal la fecha en que efectivamente se separaron de cuerpos.
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano Andrés Alexander Durán Orozco, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez e Irma de la Consolación Moncada de Durán, asistida por la abogada Nelida Marisol García Pérez, manifestaron al Tribunal que no tienen hijos y en cuanto a lo señalado por el Fiscal de la fecha cierta de separación de cuerpos, fue el día 20 de febrero de 2002.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, el abogado Carlos José Carrero Pulido, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del Estado Táchira, expuso al Juez que revisadas las actuaciones y por cuanto los solicitantes aclararon la fecha desde la cual se encuentran separados de hecho, considera que se encuentran satisfechos todos los requisitos legalmente establecidos, para otorgar lo solicitado, y no tiene nada que objetar al respecto.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 16, de fecha 28 de febrero de 1986, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Queniquea, Distrito Sucre del Estado Táchira, y expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira, la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: ANDRÉS ALEXANDER DURÁN OROZCO E IRMA DE LA CONSOLACIÓN MONCADA DE DURÁN, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Queniquea, Distrito Sucre del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 1986.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (fdo) EL JUEZ PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo)EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (hay sello del Tribunal).