Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE DEMANDANTE: abogados MIGUEL NIÑO ANDRADE y SOCORRO ESTELA DAZA DE APARCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.244.603 y V- 3.788.280 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.833 y 74.874.
PARTE DEMANDADA: ROGER FARELO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.099.327.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada MARBELLA COROMÓTO MORENO DOMÍNGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.120.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (apelación)
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada MARBELIA COROMÓTO MORENO DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ROGER FARELO MENDEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de octubre de 2007, el cual resolvió lo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de apelación, alegando que la notificación no se realizó de manera efectiva en el domicilio procesal previamente establecido, es por tal motivo que el citado Juzgado resolvió la presente incidencia a través del procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la nulidad de la notificación de la sentencia proferida en fecha 06 de junio de 2007.
La apelación fue oída en un sólo efecto, en fecha 14 de diciembre de 2007, correspondiéndole el conocimiento a esta Alzada según sorteo de distribución, la cual le dio entrada en fecha 26 de febrero de 2008.
PARTE MOTIVA
La potestad de administrar justicia le corresponde al Estado, quien lo hace a través de sus órganos jurisdiccionales; de allí, que es el encargado de crear los medios idóneos para tutelar y salvaguardar los derechos e intereses de todo individuo. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, contempla de manera clara y con rango constitucional el derecho a la defensa y el derecho de acceder a los órganos del Estado, en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidentemente, que el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica.
Ahora bien, el proceso es reconstructivo, por cuanto el mismo se basa en las alegaciones efectuadas por las partes inmersa en una causa y de aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo, atinente a los hechos que quieren demostrar; de allí que le corresponde al operador de justicia analizar cuidadosamente los argumentos y pruebas que son presentados por las partes, es decir, que en su función de Director del Proceso, debe establecer si el contenido del medio probatorio tiene relación con las afirmaciones fácticas que traban la litis, y de esta forma pueda aplicar correctamente la norma jurídica al caso en concreto.
De allí, que atendiendo a la apelación formulada por la abogada MARBELLA COROMÓTO MORENO DOMÍNGUEZ, apoderada de la parte demandada, porque a su decir, el Juzgado A quo ejecutó la notificación de manera irregular, es decir en un domicilio distinto al preestablecido primitivamente en el escrito libelar, el cual quedó constituido en autos, a efectos de posteriores notificaciones, lo cual conllevó a la parte accionada a solicitar la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de apelación, alegando la invalidez de la notificación lo cual contraviene el derecho a la defensa, debido proceso, violación del orden Público Procesal.
Arguye la parte accionada en su escrito de fecha 14/08/2007, que dicha notificación vulnera el orden Público y las formalidades que contempló el Legislador para llevar a cabo las notificaciones, ya que es un pilar fundamental del Iter Procesal que debe enmarcar un juicio y tendente a velar por el cumplimiento del Proceso debido en todas y cada unas de las Instancias y Jurisdicciones, por que de lo contrario estaríamos en una inminente contravención de las normas Legales y Constitucionales.
El Dr Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” define los recursos teniendo las siguientes consideraciones:
“Son un tipo o una clase de los medios de impugnación, mediante los cuales atacamos un acto jurídico injusto, específicamente una sentencia injusta. Una sentencia es injusta cuando se quebranta, por algún motivo de los determinados por la ley, la idea de justicia establecida en el ordenamiento jurídico o por que infringe formas procesales que provocan indefensión…”
El reconocido autor cita:
“…como doctrina nacional, al Dr Duque Corredor, quien define que los recursos son en consecuencia, medios de ataque y de defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes(fin de la cita). Y culmina concluyendo: “El recurso es un acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en él, pide que se subsanen los errores que le perjudican, cometidos por una resolución judicial…”
Al respecto nuestro legislador señala en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”
Desde el punto de vista Jurisprudencial, en dicho artículo se encuentra contenido el principio de impulso legal que hace recorrer en forma automática y cronológica la serie de etapas o actos que constituyen el procedimiento desde que éste se inicia con la presentación de la demanda hasta que fenece con la sentencia ejecutoria y firme. En tal sentido señala nuestro Máximo Tribunal que: “Los jueces no pueden pues, crear causas de suspensión o de paralización de los juicios que hagan nuevas notificaciones después de practicada la citación para la contestación de la demanda; es la ley expresa donde se hace menester buscar los motivos de suspensión o de paralización de los procesos judiciales…” (Sentencia N° 7 de fecha 12-07-1989, Sala de casación Civil).
En relación a las notificaciones, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 61 del 22 de junio de 2001, juicio Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente Nº 00-127 estableció lo siguiente:
“...La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión…”
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado articulo 233, la Notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al articulo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el articulo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al articulo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.(Subrayado del Tribunal).
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...”
Como complemento del precedente criterio, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, expediente N° 05-2174 sentencia 1398 en ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, establece lo siguiente:
“… la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido...”.
En razón de lo antes expuesto este Operador de Justicia observa que la notificación establecida en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y ordenada a los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y Socorro Estela Daza de Aparcedo, en su carácter de parte actora y al ciudadano Roger Farelo Méndez y/o su apoderada judicial Marbella Coromóto Moreno Domínguez parte demandada, ya identificados, se ordenó la notificación a los fines de informarle sobre las resultas del fallo llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en el caso de marras, se debate la validez o invalidez de la notificación realizada en fecha 25 de julio de 2007 por el alguacil del juzgado A quo, alegando la recurrente que dicha notificación se practicó en un domicilio distinto al previamente establecido por la aparte accionante en su escrito libelar, alegato este que carece de sustento ya que el mismo articulo 233 del Código de Procedimiento Civil en su parte inicial textualmente expresa lo siguiente “…cuando por disposiciones de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio…” (Subrayado del Juez). de la cita anterior se desprende el carácter personalísimo de la notificación, cuya consecuencia inmediata, es poner en conocimiento a las partes sobre lo ocurrido dentro de un proceso judicial, a fin de este pueda interponer los recursos que a bien tenga en aras de ejercer su legitimo derecho a la defensa. Así se decide.
Así entonces encontramos que independientemente que la notificación se practique en un domicilio o distinto al inicialmente pactado no impide que la notificación alcance su fin ultimo, al respecto el insigne autor Carlos Moros Puente, en una explicación empírica plantea que, si las partes en un juicio determinado constituyen un domicilio procesal, en donde se efectuaran las citaciones y/o notificaciones, necesarias en un proceso, y ocurre que por causas no imputables una de ellas cambia de domicilio, y se produce un acto que amerite la notificación o citación de alguna de ellas la cual es practicada en un lugar o domicilio distinto, dicha citación es valida debido a que esta en primer lugar cumple con su fin ultimo que es poner en conocimiento a las partes de lo sucedido y es segundo lugar se le da fiel cumplimiento al carácter personalísimo de la misma.
Ahora bien esta alzada Juzga conveniente revisar la diligencia mediante la cual el alguacil del Juzgado A quo, señala textualmente que: ”… siendo las 1:30 PM., del mismo día, me traslade a la carrera 12 entre calles 7 y 8 (local de venta y reparación de cauchos), del centro de san Cristóbal, en donde solicité al ciudadano ROGER FARELO MÉNDEZ, a quien contacte personalmente, ordenando este que la notificación la recibiera la ciudadana Loida Colmenares, de cedula de identidad N° V- 12.235.103, ya que para el era igual, que ella lo recibiera; agrego en un folio útil copia de la misma firmada…”, información esta que se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del código civil ya que dicha información proviene de un funcionario Público competente para dar Fe de lo allí contenido. Así se decide.
En consecuencia por todo lo antes referido, esta alzada concluye que la notificación efectuada en fecha 25 de julio de 2007, realizada por el alguacil del Juzgado a quo, cumple con las formalidades de ley, alcanzando la finalidad procesal requerida, por ende se tiene como valida dicha notificación. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como Tribunal de alzada; Declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Marbella Coromóto Moreno Domínguez en su carácter de apoderada del ciudadano Roger Farelo Mendez.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 30 de octubre del 2007, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CONDENA a la parte perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia 149º de la Federación.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.
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