REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de Febrero de 2009.
198° y 149°

Visto el escrito de fecha 23-01-2009, presentado por la ciudadana LENI RODRIGUEZ MANSILLA, colombiana mayor de edad, identificada con Pasaporte N° CC60346885, asistida por el Abg. GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.481, constante de tres (03) folios útiles y los recaudos acompañados en trece (13) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Juzgador para decidir, OBSERVA:
1.- Señala la referida ciudadana, que inició con el ciudadano OSCAR ORLANDO GUZMAN NOVOA que duró 17 años, quien se encontraba domiciliado en la carrera 3 Vía Los Parceleros N° 62-96. Que procrearon tres hijos nacidos todos en Cúcuta, Estado Norte de Santander, Colombia. Que la referida unión terminó el día 28-08-2006 en virtud del fallecimiento del nombrado ciudadano, hecho ocurrido en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia. Que por cuanto ambos se unieron por el tiempo mencionado, y por cuanto son de estado civil solteros, llenan los extremos establecidos en el artículo 767 del Código Civil. Que durante la unión concubinaria, se formó una comunidad entre ambos, toda vez que se adquirieron bienes de fortuna, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 Constitucional y de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, tiene derecho a reclamar su parte, y a participar como heredera de su extinto concubino. Y que por lo expuesto solicita que mediante sentencia se declare el reconocimiento de la Unión estable de concubinato que existió entre ambos.
Vistos los términos en que se formuló la pretensión en el libelo, debe significar este juzgador, el contenido del atículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Con relación a la disposición contenida en este artículo, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la misma constituye una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuya al Juez, en virtud del cual éste puede examinar de oficio si la demanda resulta o no contraria al orden público, a la ley o a las buenas costumbres.
Como apoyo a ello, es necesario referir algunas de las sentencias que nuestro Máximo Tribunal ha fallado con relación a este tema. Ejemplo de ellas, es la sentencia contenida en el Expediente N° 00-2055 de fecha 18-05-2001, emanada de la Sala Constitucional, y en la cual se estableció:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…” Subrayado nuestro.

De igual manera es pertinente otro pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto se hizo, y así en sentencia de vieja data, N° 239 de fecha 24-04-1998, la Sala de Casación Civil señaló como sigue:
“…De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Ahora bien, si se presenta una demanda, o en el caso una querella interdictal, en la cual no se señala una persona concreta, natural o jurídica, como demandado, no puede admitirse la demanda…” Subrayado del Juez.

Ahora bien, subsumiendo los anteriores criterios jurisprudenciales, a los cuales se adhiere totalmente quien decide, se observa que al presente caso le son aplicables, toda vez que, la parte demandante, esto es, la ciudadana Leni Rodríguez Mansilla, no señaló a qué persona o personas de manera concreta estaba demandando; sólo hizo mención a que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Oscar orlando Guzmán Novoa, quien es fallecido, persona ésta que en tales circunstancias no puede ser demandada, lo cual evidencia que un libelo de esta naturaleza no puede admitirse. En consecuencia, visto que el mismo no contiene la parte que se demanda, este Juzgador procede a DECLARAR: INADMISIBLE el presente escrito de demanda, y así se decide.
Publíquese la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).