JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve.
198º y 150º
En escrito admitido en fecha 18 de noviembre de 2008, la ciudadana María Angustias Celis Vera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.614, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado José Daniel Sánchez Marín, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 97.664, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta bajo el N° 23 de fecha 16 de enero de 1964, por ante la Prefectura del antes Municipio Delicias, Distrito Junín, Estado Táchira, ahora Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por cuanto en dicha partida aparece el nombre de la progenitora de la solicitante como: “Melitana”, cuando lo correcto es que aparezca como: “Amelitana”.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante.
Copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Copia simple de la partida de nacimiento perteneciente a la progenitora de la solicitante.
Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la progenitora de la solicitante.
Copia simple del acta de matrimonio perteneciente a la progenitora de la solicitante.
Copia simple del acta de defunción perteneciente a la progenitora de la solicitante.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, la solicitante le confirió poder apud acta al abogado José Daniel Sánchez Marín.
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el abogado José Daniel Sánchez Marín, apoderado judicial de la parte solicitante consignó la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
En fecha 04 de febrero de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2009, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la partida de nacimiento Nº 23 de fecha 16 de enero de 1964, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar a los Registros antes indicados, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 23, en el sentido de que figure en dicha partida el nombre de la progenitora de la solicitante como: “Amelitana”; y no como erróneamente allí aparece: “Melitana”. Así se decide.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de las copias certificadas de la partida de nacimiento número 22 de fecha 16 de febrero de 1964, emitidas por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, a las cuales por ser documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se les asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con las cuales queda plenamente demostrado que la solicitante fue asentado en la oportunidad y entidad correspondiente, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 23 de fecha 16 de enero de 1964, perteneciente a la ciudadana María Angustias Celis Vera, expedida por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena a los Registros antes indicados, a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación._ _ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.
|