REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) febrero de 2009.
198° y 150°
DEMANDANTE: JESUS MANUEL ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.079.221, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS IGANCIO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-4.203.927, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 28.316 y hábil.
PARTE DEMANDADA: ALIX FRANCISCA ROA GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.585 y domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
En fecha 04 de diciembre de 2007, se admitió la presente demandada por divorcio, interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL ARELLANO RAMIREZ, asistido por el abogado Jesús Ignacio Andrade, contra la ciudadana ALIX FRANCISCA ROA GUERRERO, en la cual manifestó que contrajo matrimonio civil con la citada ciudadana, por ante la Primera autoridad civil de Pregonero Municipio Uribante, Estado Táchira, en fecha 9 de noviembre de 1978, tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 64.
Que de esa unión procrearon tres (3) hijos de nombres: ALIX NORAIMA, JESUS ALBERTO Y NIDIA ELIZABET ARELLANO ROA, venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles. Fijando su domicilio conyugal en la Aldea rubio Municipio Uribante, Estado Táchira, en donde habitaban ininterrumpidamente durante cinco años hasta que su vida conyugal comenzó a deteriorarse, entrando en una fase de desmotivación total, que terminó por interrumpirse en el mes de mayo de 1983, fecha más o menos en que su esposa ALIX FRANCISCA ROA GUERRERO, abandono su hogar y a sus hijos menores de edad para la fecha, trasladándose a vivir a la ciudad de Caracas.
Que desde el momento de su abandono, hasta la presente fecha, hace aproximadamente veinticinco años en compañía de sus hermanas crió, educo y ayudó a crecer a sus hijos. Que durante todo ese tiempo su cónyuge nunca regreso a verlos ni a saber de su crianza.
Que durante veinticinco años sus hijos no recibieron por parte de la madre ninguna clase de amor, protección y mucho menos no recibieron de su parte ninguna clase de amor, protección y mucho menos alguna ayuda económica que le correspondía cumplir.
Que el calor, el amor y el cuido de una madre lo recibieron sus hijos siempre de sus dos tías María y Rufina Arellano Ramírez, sus hijos crecieron, se hicieron adolescentes, llegaron a su mayoría de edad, se casaron y su madre ni siquiera se dio por enterada.
Que por las razones antes expuestas, y aunado al hecho de tener más de veinticinco años separados de hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 2, del Código civil Venezolano vigente, solicitó se declare con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario.
En auto de fecha 04 de diciembre de 2007, se admitió la presente demanda y se acordó citar mediante boleta al otro cónyuge, para que concurriera por antes este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de su citación más nueve(9) días que se le conceden como término de distancia, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no lograre la reconciliación, el segundo acto se efectuaría a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco días consecutivos. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.06).
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, para la practica de la citación de la ciudadana Alix Francisca Roa Guerrero, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor del Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de enero de 2008, se remitió boleta de citación a la demandada, la cual fue remitida con oficio N° 83 al Juzgado comisionado y se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2008, el Alguacil notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado comisionado, remitió la comisión de citación, por falta de impulso procesal, por cuanto había transcurrido el tiempo, y la parte solicitante no impulsó la citación de la ciudadana Alix Francisca Roa Guerrero.
En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, el Fiscal XIV del Ministerio Público, solicitó de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención en el presente procedimiento. (F.27).
En fecha 02 de diciembre de 2008, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, ratificó la solicitud de perención en la presente causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la presente causa se admitió en fecha 04 de diciembre de 2007, en la cual se acordó citar a la demandada, para que concurriera por este Tribunal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco días consecutivos, contados a partir de su citación más nueve días que le conceden como termino de distancia, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto se efectuaría el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco días consecutivo, y hasta la presente fecha la parte actora no mostró interés en la continuación de la presente causa.
No obstante, por cuanto se evidencia que desde el 23 de octubre de 2008, fecha en que se recibió la comisión de citación, y hasta la presente fecha, la parte solicitante no mostró ningún interés en la continuación de la presente causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por tal razón, nuestro legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, por cuanto se evidencia en fecha 18 de enero de 2008 en la cual se comisionó para la practica de la citación de la demandada; y la cual fue devuelta por el comisionado por falta de impulso procesal, lo que se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un año, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones para impulsar los tramites necesarios para la prosecución de la presente causa por más de un año, ni mostró ningún interés en la progresión de la misma, por tal razón se debe declarar la perención de la inst qancia en la presente causa, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal).