JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve.

198º y 150º

En escrito admitido en fecha 06 de noviembre de 2008, la abogada Yoleida Granadillo Escaray, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.864, apoderada judicial de la ciudadana Liseth Rivas de Quiroz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.870, solicitó la Rectificación de Partida de Nacimiento de su Poderdante, inserta bajo el N° 1.817 de fecha 27 de diciembre de 1971, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por cuanto en dicha partida aparece el nombre de la progenitora de la poderdante como: “Mirian”, cuando lo correcto es que aparezca como: “Myrian”.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Poder Especial conferido por la ciudadana Liseth Yoseth Rivas de Quiroz, a la abogada Yoleida Granadillo Escaray.
Copias certificadas de la partida de nacimiento perteneciente a la poderdante, expedidas por el Registro Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Copia simple del Registro Civil de Nacimiento perteneciente a la progenitora de la poderdante, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, San José de Miranda Santander.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 04 de febrero de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2009, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, el abogado el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, abogado Carlos José Carrero Pulido, manifestó que de la revisión realizada a la presente causa observó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de lo solicitado.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la partida de nacimiento Nº 1.817 de fecha 27 de diciembre de 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos antes señalados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar a los Registros antes nombrados, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1.817, en el sentido de que figure en dicha partida el nombre de la progenitora de la poderdante como: “Myrian”; y no como erróneamente allí aparece: “Mirian”. Así se decide.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la presente rectificación, y de las copias certificadas de la partida de nacimiento número 1.817 de fecha 27 de diciembre de 1971, emitidas por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira, a las cuales por ser documentos expedidos por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se les asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con las cuales queda plenamente demostrado que la solicitante fue asentado en la oportunidad y entidad correspondiente, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1.817 de fecha 27 de diciembre de 1971, perteneciente a la ciudadana Liseth Rivas de Quiroz, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena a los Registros antes indicados, a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. Esta el sello del Tribunal.