JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



Parte demandante: ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.075.039, de este domicilio y hábil, actuando en representación de la compañía anónima “INVERSIONES Y SERVICIOS”, distinguida con las siglas “CAISER”. Registrada en el Registro de Comercio bajo el N° 40, Tomo 29-A, en fecha 21 de diciembre de 1984, con modificaciones en fecha 16 de noviembre del 2005.

Abogada asistente de la parte
demandante: GLORYS BEJARANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.667, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.163.

Parte demandada: JUAN DE JESÚS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.123.861, de este domicilio y hábil, actuando en representación de la firma “INVERSIONES CAICELL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Colón del Estado Táchira, expediente N° 1066, tomo 14-A, cuarto trimestre del 2005, de fecha 24 de noviembre de 2005.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Expediente: 17553-2008

Surge el presente juicio, por demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GONZÁLEZ, actuando en representación de la compañía anónima “INVERSIONES Y SERVICIOS”, distinguida con las siglas “CAISER”, asistido por la abogada Glorys Bejarano.
En fecha 11 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado Juan de Jesús Caicedo. (fl.21).
En fecha 18 de julio de 2008, se libró compulsa al demandado.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta al Juez que en fecha 29 de julio de 2008, citó al ciudadano Juan de Jesús Caicedo, procediendo a entregarle la compulsa de citación, leyendo y negándose sin embargo a firmar el correspondiente recibo de citación.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se acordó que el secretario librara boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se libró la boleta.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Secretario del Tribunal dejó constancia que en fecha 24 de septiembre de 2008, entregó la boleta de notificación a la parte demandada Juan de Jesús Caicedo, en la dirección indicado por la parte actora.
En diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, el ciudadano Armando Augusto Chaparro, asistido por la abogada Glorys Bejarano, dejó constancia que el día 05 de junio de 2008, la abogada Glorys Bejarano, entregó los correspondientes emolumentos para la respectiva copia certificada de la demanda y la citación.
Por escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2008, por el ciudadano Armando Augusto Chaparro González, actuando en representación de la compañía anónima “Inversiones y Servicios”, distinguida con las siglas “CAISER”. Expuso que en base a los artículos 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se decida la causa tomando en cuenta que el demandado no compareció, ni por si, ni por medio de abogado a pesar de haber sido citado, lo que significa que quedó confeso, y así debe decidir el Tribunal.
En virtud de la solicitud de confesión ficta efectuada por el demandante, el Tribunal pasa a decidirla y para ello observa:


PARTE MOTIVA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.




EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Del estudio pormenorizado realizado a las actas procesales se evidencia, que consta en las presentes actuaciones, que en fecha 25 de septiembre de 2008, el secretario del Tribunal entregó la boleta de notificación librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedó citado el demandado, no dando contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal.
Sin embargo, para la declaratoria de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que configuran la misma como son: Que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, versan sobre el reconocimiento de un documento privado, y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la petición del actor tiene asidero legal, en virtud de que no está prohibida por la Ley, en consecuencia se ha verificado el segundo extremo legal para la figura in comento, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que la parte demandada que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-200, Num. 202).
El Tribunal observa que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni tampoco probó nada que le favoreciera, entonces por obra de la Confesión Ficta, la carga de la prueba recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta. En cambio, la parte actora no tiene nada que probar ya que en su favor milita el principio jurídico que expresa que “A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS”, por lo tanto se concluye que, en el caso sub-judice, operó la confesión ficta del demandado JUAN DE JESÚS CAICEDO, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido ninguna prueba que le pudiere favoreciera quedando entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO JUAN DE JESÚS CAICEDO.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO ARMANDO AUGUSTO CHAPARRO GÓNZALEZ, actuando en representación de la compañía anónima “INVERSIONES Y SERVICIOS”, distinguida con las siglas “CAISER”.

TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre el ciudadano Juan de Jesús Caicedo, en representación de la firma Inversiones Caicell C.A. y el ciudadano Armando Chaparro, en representación de la firma C.A. Inversiones y Servicios, en fecha 04 de mayo de 2006.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. JUEZ.(Fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO.(Fdo)GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (Hay sello del Tribunal).