JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: PASTORA DE LA CONSOLACIÓN SÁNCHEZ y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.9.336.019 y V-9.128.891 respectivamente y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.493.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.995.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO GUSTAVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.635.942, domiciliado en Cordero, vía principal La García, casa número 2-27, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FELIX ERNESTO MONCADA GELVIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.328.
MOTIVO: DESALOJO.
Exp: 504-2008
NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. Franklin Daniel Alviarez Alviarez, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos Pastora de la Consolación Sánchez y Jesús Manuel Zambrano Montilva, parte actora en el proceso que por DESALOJO accionara en contra del ciudadano Orlando Gustavo Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo y condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencida.
De las actas del presente expediente se observa:
Que por auto de fecha 07 de enero de 2008, fue admitida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la demanda intentada, en la cual los demandantes en su escrito alegaron que son propietarios del inmueble descrito y el cual lo dieron en arrendamiento al ciudadano Orlando Gustavo Mendoza por medio de un contrato de arrendamiento por vía notaríal el día 02 de diciembre de 2005, con un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs.F. 250,00) mensuales, con un término de duración de un año prorrogable; que al vencerse el primer año de arrendamiento se prorrogó dicho contrato, pero durante el primer trimestre de ese año, el ciudadano Jesús Manuel Zambrano Montilva, fue intervenido quirúrgicamente de manera urgente y se encontraba delicado de salud, es cuando la ciudadana Pastora de la Consolación Sánchez, se dirigió al ciudadano Orlando Gustavo Mendoza, en forma verbal para explicarle la situación que familiarmente se le estaba presentando, y que por tal razón necesitaba la casa para que su familia estuviese cerca y ella estar pendiente de su esposo y de sus hijos, y que en virtud de dicha circunstancia el ciudadano Orlando Gustavo Mendoza, aceptó la petición que le formulara, con la condición de que le diera tres (3) meses de prórroga para él poder buscar una nueva casa para mudarse, y que la ciudadana Pastora de la Consolación Sánchez, confiando en la buena fe de el arrendatario aceptó la condición que impuso dicho ciudadano y realizaron un escrito por la vía privada donde la co-arrendadora le explicaba porque necesitaba la casa y que para el mes de julio de ese año el arrendatario le entregaba la casa, dejando así el lapso solicitado por dicho ciudadano de los tres meses a partir de dicha notificación, la cual fue realizada el día 28 de abril de 2007, el cual el ciudadano firmó tal notificación y colocó su número de cédula de identidad.
En el auto de admisión se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F.17)
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que haber citado al demandado. (F. 21)
Por escrito de fecha 01 de febrero de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de desalojo, además desconoció y por lo tanto impugnó el documento privado en el cual se fundamenta la presente acción, por las causas y circunstancias que en la oportunidad probatorio dijo que explanaría, de igual manera manifestó que los alegatos expuestos por los demandantes referente al supuesto estado de necesidad de ocupar el inmueble, es totalmente falso e inconstitucional y alegó que el lapso de sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento, para que desocuparan el inmueble, tal como esta establecido en la parte final de la “Cláusula Tercera”, ya había transcurrido y esa participación nunca fue realizada, es por tal razón que solicitó al Tribunal se declarara sin lugar la presente demanda. (F.23 y 24)
En la misma fecha, el demandado otorgó poder Apud-Acta al abogado Felix Ernesto Moncada Gelvis. (F.25).
En fecha 14 de febrero de 2008, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas en la misma fecha, por la parte demandante. (F.39)
En auto de fecha 18 de febrero de 2008, se extendió el lapso probatorio de la incidencia de cotejo al lapso de quince (15) días de despacho.
En fecha 18 de febrero de 2008, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas en la misma fecha por la parte demandada. (F.57)
A los folios 58 al 63, se encuentran insertos actos de declaración de testigos por parte de los ciudadanos Antonio José Blanco Araujo y Flor de María Useche Salcedo.
Al folio 67, corre inserto acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, quedando designados los ciudadanos Antonio José León Sotillo, Pedro Wilfredo Llovera Hurtado y Federico Montes Guzmán.
Al folio 71, consta acto de juramentación de los expertos grafotécnicos designados.
En diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, los expertos grafotécnicos designados presentaron el informe respectivo.
En fecha 30 de Abril de 2008, el Tribunal A quo dictó sentencia, en la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo intentada, condenando a la parte demandante en costas por haber resultado vencida, acordaron la notificación de las partes. (F. 88 al 94)
En diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, se dio por notificado el apoderado de la parte demandante de la referida decisión.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, el abogado apoderado de la parte demandante, Abg. Franklin Daniel Alviarez Alviarez, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-04-2008.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio por notificado el abogado apoderado de la parte demandada de la decisión dictada.
En auto de fecha 18 de junio de 2008, fue oída la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora abogado Franklin Daniel Alviarez Alviarez, en ambos efectos. (F. 102)
Por auto de fecha 07 de julio de 2008, es recibido expediente original de apelación, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, avocándose, quien suscribe, al conocimiento de la causa, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 104)
En fecha 21 de julio de 2008, el abogado Franklin Daniel Alviarez Alviarez, consignó escrito de informes, presentado los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. (F.105-109)
MOTIVACION
En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Bajo este marco especial de la Ley, debe decirse que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Así que partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de la administración de la justicia.
La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora, es decir, el Abg. Franklin Daniel Alviarez Alviarez, en su carácter de Apoderado Judicial, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
El Juez para decidir observa:
La parte demandante interpone demanda de Desalojo fundamentando su acción en el artículo 34 literal B) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, alegando que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento, y que luego de la prórroga concedida, le informó al arrendatario que necesitaba el inmueble por motivos de salud de su esposo y que sus hijos cursarían estudios en esta ciudad. Por su parte el demandado en su contestación, manifiesta que la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en la parte final de la cláusula tercera que establece: “si cualquiera de las partes no desea continuar con el contrato, lo participara a la otra por escrito por lo menos con sesenta días de antelación al vencimiento del presente contrato.”, siendo evidente que el lapso ya pasó y esa participación nunca se hizo en el lapso establecido.
Visto lo alegado por las partes en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, procede este sentenciador, por considerarlo imprescindible, dilucidar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y en base a ello, se determinará la procedencia o no de la acción de desalojo aquí incoada.
Se observa que el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera establece:
“Tercera: El término de duración es por el lapso de un (1) año, a partir del día 01 de diciembre de 2005, prorrogable a voluntad de ambas partes, si cualquiera de las partes no desea continuar con el contrato, lo participara a la otra por escrito por lo menos con sesenta días de antelación al vencimiento del presente contrato”.
La naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y/o su calificación, el cual, de acuerdo a lo establecido por ellos en la cláusula antes transcrita del contrato de arrendamiento controvertido, aprecia claramente y sin lugar a dudas que la voluntad de las partes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Revisadas las presentes actuaciones se observa que la pretensión de la accionante se circunscribe a que la parte demandada sea desalojada del inmueble ubicado en cordero, vía principal la García, casa número 2-27, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en virtud de que la parte demandante necesitaba la casa por motivos de salud de su esposo, fundamentándola en una causal de desalojo establecida en el artículo 34 Literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido el desalojo ha sido definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”
De igual manera debe referirse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración, por lo que debe conocerse suficiente y claramente si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago.
Deriva del artículo in comento que la acción por desalojo procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, bien sea éste verbal o bien escrito. Siendo así debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon.
En el caso que se examina, la parte actora en su escrito libelar manifestó que en fecha 02 de diciembre de 2005, celebró el contrato de arrendamiento, estableciéndose con relación a su duración, un lapso de un año, contado desde esa misma fecha, concediéndose una prórroga de un año más, la cual venció el 02 de diciembre del año 2006, y al no realizarse notificación alguna al término de ésta, se da por entendido que se le renovaría el contrato, concediéndosele un año más de prórroga legal a partir de su vencimiento, tal como fue establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la cual se cita a continuación: “El Tiempo de duración es por el lapso de un (1) año, a partir del día 01 de de diciembre de 2005, prorrogable a voluntad de ambas partes, si cualquiera de las partes no desea continuar con el contrato, lo participara a la otra por escrito por lo menos con sesenta días de antelación al vencimiento del presente contrato.” .
En tal sentido, el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De tal artículo transcrito parcialmente, se deduce que la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que las partes le dan, sino de la índole de los elementos que los constituyen, analizado a la luz de la Ley, atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, y por tal virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponde al Juez.
Partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13-10-1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras (supra n° 3). Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en el cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…” Subrayado del Juez.
Visto ello es de meridiana claridad que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento que se examina, la prórroga automática del mismo, toda vez que manifestaron que el referido contrato, sería prorrogable, siempre y cuando ninguna de las partes, notifique a la otra con anticipación, la no prórroga. Tal prórroga automática indica, que al no constar por escrito con anticipación, la voluntad de no prorrogar dicho contrato, se generan las prórrogas sucesivas, en el sentido de que el contrato al solo vencimiento de cada plazo, continuará por otro lapso determinado y así sucesivamente por tiempos concretos o determinados, hasta tanto conste la ya referida constancia de anticipación de no prórroga; de manera que de las actas se desprende que el contrato suscrito se prorrogó dos veces más a partir de su vencimiento, por lo que se concluye que aplica lo dispuesto en la Cláusula TERCERA, verificándose en consecuencia la renovación automática, por un periodo igual al indicado en dicha cláusula.
Partiendo de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que el solo vencimiento del plazo previsto dio inicio a un nuevo término de duración, no hizo nacer un nuevo contrato porque se trata del mismo, entendiéndose cada continuación –por efecto de la prórroga estipulada- como un nuevo plazo determinado o fijo con fundamento a la voluntad expresada en el Contrato celebrado, en virtud de lo cual la Relación Arrendaticia entre la parte actora y el demandado, es a TIEMPO DETERMINADO, y así se establece.
Precisada como ha sido la naturaleza de la Relación Arrendaticia en lo que a la temporalidad se refiere, es conveniente señalar que la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, constituye una causal de terminación de la relación arrendaticia, tanto en los casos de relaciones a tiempo determinado como en las relaciones a tiempo indeterminado, sin embargo, la diferencia estriba en la acción a ejercer, si se trata de la necesidad urgente de ocupar el inmueble por motivo del bienestar de sus hijos, en un contrato a tiempo indeterminado, constituye una causal para ejercer la acción prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es el DESALOJO; pero si estamos frente a un Contrato a Tiempo Determinado, la acción que procede es la de CUMPLIMIENTO O RESOLUTORIA, dependiendo de la pretensión del demandante.
En el caso de marras, la parte actora ejerció la Acción de DESALOJO, la cual es incompatible con los supuestos de hecho por ella planteados, y habiéndose determinado la naturaleza del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en el que claramente se estableció que era a tiempo determinado, es por lo que es forzoso tener que declarar la improcedencia de la acción ejercida, toda vez que el desalojo sólo procede cuando se trata de contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, por mandato de lo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
Ahora bien, vista la improcedencia de la presente acción, considera este juzgador que no le es dable continuar conociendo el fondo de la controversia en su mérito mismo, lo cual conlleva a la negación inexorable de la acción propuesta, razón por la cual deberá declarar sin lugar el Recurso de apelación interpuesto e improcedente la presente acción de Desalojo, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expresada, tal como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y así se decide..
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abg. Franklin Daniel Alviarez Alviarez, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos Pastora de la Consolación Sánchez y Jesús Manuel Zambrano Montilva, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2008.
SEGUNDO:: IMPROCEDENTE la presente demanda de desalojo intentada por el abogado Franklin Daniel Alviarez Alviarez, apoderado judicial de los ciudadanos Pastora de la Consolación Sánchez y Jesús Manuel Zambrano Montilva, en contra del ciudadano Orlando Gustavo Mendoza.
TERCERO: MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2008.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal bájese el expediente, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. _ El Juez. (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. Esta el Sello del Tribunal.
|