REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciocho (18) de febrero de 2009.


198° y 149°

Revisadas como han sido las actuaciones de este expediente y vista la diligencia de fecha 2-11-2008 suscrita por el Abg. Luis Alberto Medina Gallanti, mediante la cual requiere pronunciamiento con relación a la cita en garantía solicitada en su escrito de contestación a la demanda, este Juzgador para resolver observa:
En Primer Lugar, riela a los folios 324 al 329 escrito de contestación de demanda presentado por la parte accionada, mediante el cual en su Punto Previo II solicitó conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cita de los ciudadanos Carlos Manuel Flores Rico, en su condición de conductor del vehículo Placas 93W-DAR, y del ciudadano Giovanni Alberto Castro Moreno en su condición de propietario del referido vehículo, como terceros en la presente causa.
Revisado y analizado lo anterior y visto que estamos en presencia de un procedimiento especial por cuanto la pretensión versa sobre daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, es necesario indicar que el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, si en la oportunidad de la contestación de la demanda, alguna de las partes solicita la intervención de terceros, de acuerdo a los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la audiencia preliminar se fijará para el día siguiente a la contestación de la cita o la última de las citas, en caso de que fueran varias para seguir así un solo procedimiento.
En el presente caso se observa que, una vez resuelto el punto señalado por la parte demandada en su escrito de contestación relativo a la citación, en dicho auto se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, obviando este Tribunal el llamado de los terceros efectuado, llamado éste que conforme a la norma indicada debió realizarse antes de que ocurriera la aludida audiencia preliminar.
En tal sentido, debe señalarse tal y como hemos hecho en casos similares, que nuestra Constitución consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia. Señalando al respecto nuestro Máximo Tribunal que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el nuestro, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que debe regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones. Y visto que las normas procesales son integrantes del orden público, de manera que, no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, y visto también que tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, es por lo que debe reconocerse la subversión del trámite procesal en esta causa, pudiéndose además estarse causando indefensión a tales terceros.
Ahora bien, aún y cuando el último punto contenido en el auto de fecha 05-11-2008, referido a la fijación de la oportunidad de la audiencia preliminar, no constituye una decisión que afecte el interés procesal por no ser un hecho controvertido, por lo que pudiera considerarse que tal punto es una decisión de mera sustanciación, revocable por contrario imperio, no obstante, el mismo se encuentra dentro de un auto donde se produjo un pronunciamiento de interés procesal, por lo que atendiendo a este hecho debe afirmarse que tal auto en su contexto general no es de mera sustanciación, sino una decisión interlocutoria que por estar sujeta a apelación, no puede ser revocada.
No obstante, señala el artículo 206 eiusdem lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Subrayado del Juez.

En consonancia con la norma transcrita, en materia de revocatorias ha establecido nuestro Máximo Tribunal, a través de su Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 0538 de fecha 18-08-2003, señaló:

“Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente…

Omissis..
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Omissis...
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” Subrayado del Juez.

Con base al anterior criterio jurisprudencial, y visto que pudira estrase causando indefensión a las partes y a terceros, lo que no puede ser convalidado, y al tratarse de un derecho constitucional donde se encuentra involucrado el orden público, es por lo que este Juzgador concluye que en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, y el principio de legalidad de las formas procesales, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente: REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 05-11-2008, sólo en lo que respecta a lo expresado con relación a la fijación de la oportunidad para la audiencia preliminar, quedando incólume el mismo con relación a lo decidido sobre la citación. En consecuencia, se REPONE la causa para el momento en que se dictó el auto de fecha 05-11-2008, quedando sin efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 04-12-2008 y las actuaciones posteriores a dicho auto. Por auto separado se efectuará la cita de los terceros llamados a la presente causa.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).