JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198° y 149°
PARTE SOLICITANTE: ANA MERI RAMIREZ DE RIVERO, ESPINA LEONOR RAMÍREZ MEDINA Y ORESTEDES CLEMENTE RAMÍREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V.-2.808.043, V.-3.199.028 y V.-5.730.265 en su orden de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-12.226.099, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.391.
ACCION: INHABILITACIÓN DEL CIUDADANO PIO MIRANDA RAMIREZ MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.159, de este domicilio.
En fecha 21 de abril de 2008, fue admitida la presente solicitud, en que los ciudadanos ANA Mery Ramírez de Rivero, Espina Leonor Ramírez Medina y Orestedes Clemente Ramírez Medina, asistidos por el abogado Román Alessandro Leal Molina, de conformidad con los artículos 409,395 del Código Civil venezolano vigente y 733 y 741 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la inhabilitación de su hermano, ciudadano Pio Miranda Ramírez Medina, fundamentándose en el hecho de que desde su nacimiento, ha venido presentado problemas de retardo mental, por lo que su hermana Espina Leonor, tuvo que hacerse cargo de su crianza y su cuidado, que es una persona débil de entendimiento por lo cual necesita asistencia para ejecutar actos de administración y disposición del único bien heredado a fallecimiento de sus padres.
Por ello ante esa situación y con la expresa finalidad de protegerlo en su persona y a su único bien, solicitan la declaración de inhabilitación y el nombramiento de un curador que lo represente, para lo cual han convenido que dicho nombramiento recaiga en la persona de su Espina Leonor Ramírez Medina.
Acompañaron con la solicitud los siguientes documentos:
Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano sujeto a Inhabilitación.
Copia simple del acta de recepción y la declaración sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT).
Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 485, expedida por la Primera la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Pio Miranda Ramírez Medina.
Informe Psicológico expedido por la Dra. Sara Guevara Prato, perteneciente al ciudadano Pio Miranda Ramírez Medina.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, anexándole copia de la solicitud, se ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, se designó a los médicos Betsy Medina e Italo Pierini, médicos psiquiatras, para que examinara al ciudadano sujeto a inhabilitación Pio Miranda Ramírez Miranda, y emitieran juicio, en la misma fecha se libró el edicto ordenado y las boletas de notificación de los médicos designados.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2008, los ciudadanos ana Mery Ramírez de Rivero, Espina Leonor Ramírez Medina y Orestedes Clemente Ramírez Medina, otorgaron poder apud-acta a los abogados Román Alessandro Leal Molina y Marisela Del Carmen Orraiz de Sánchez.
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el abogado Román A. Leal Molina, consignó el periódico contentivo del edicto y en la misma fecha fue agregado mediante auto en el expediente.
En fecha 27 de mayo de 2008, fueron notificados los médicos designados en la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2005, oportunidad para el acto de aceptación y juramentación de los médicos nombrados en la presente causa, con la presencia del ciudadano Italo Jesús Pierini Nava y Betsy Medina, a quien se les tomó el juramento de ley, aceptando el cargo recaído en ello, fijando un lapso de veinte (20) días despacho a fin de que presente el correspondiente informe médico
En fecha 03 de junio de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio de 2008, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público.
En escrito de fecha 16 de junio de 2008, la abogado Marisela Orraiz de Sánchez, con el carácter de autos, suministró los nombres de los testigos que declararan sobre los particulares que se les señalen, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, solicitando se oyera a los ciudadanos Ana Mery Ramírez de Rivero, Espina Leonor Ramírez Medina, Orestedes Clemente Ramírez Medina, William José Guerrero Ramírez y María Del Carmen Ramírez Vda. De Farnum.
En diligencia de fecha 18 de junio de 2008, los médicos psiquiátricos designados por el Tribunal, consignaron el correspondiente informe médico, constante de nueve (09) folios útiles.
Por auto de fecha 19 de junio de 2008, se fijó el cuarto día de despacho siguiente, para que tenga lugar la declaración de los familiares o amigos del ciudadano sujeto a inhabilitación.
Al folio 39, se encuentra la declaración de la ciudadana Ana Meri Ramírez Medina, al ser interrogada por el Juez, fue conteste en afirmar que su hermano Pio Miranda, desde su nacimiento sufre de problemas de retardo, que hasta los 14 años estudio en la Escuela Instituto San Cristóbal.
Al folio 40, se encuentra la declaración de la ciudadana Espina Leonor Ramírez Medina, al ser interrogado por el Juez, fue conteste al afirmar que su hermano nació con problemas, a los dos años no hablaba ni caminaba, no tiene capacidad de para administrar y, que desde que sus padres murieron él vive con ella.
Al folio 42, se encuentra la declaración del ciudadano WILLIAM JOSE GUERRERO RAMIREZ, al ser interrogado por el Juez, fue conteste en afirmar que el ciudadano sujeto a inhabilitación, es tío de él, y que su tio presenta un retardo y no es capaz de tomar decisiones por si solo, se comporta como un niño, mi mamá Espina Leonor, tiene varios años cuidándolo y lo ayuda en todo esta pendiente de él, en vista que ninguno de los familiares se ha querido hacer cargo de él desde que nació.
Al folio 46, se encuentra la declaración de la ciudadana María Del Carmen Ramírez Vda. De Farnum, quien es tia del ciudadano Pio Miranda Ramírez Miranda, la cual fue conteste al afirmar que su sobrino tiene una incapacidad para obrar porque se le olvida todo lo que habla y es una persona fácil de engañar y considera conveniente que lo represente otra persona en sus asuntos, que la hermana Espina es la que lo entiende y ella ha cuidado de él por muchos años.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, se fijo el cuarto día de despacho siguiente para interrogar al ciudadano sujeto a inhabilitación.
Al folio 48, el ciudadano PIO MIRANDA RAMIREZ MEDINA, acompañado de la abogado solicitante, comparecen al Tribunal, y el Juez en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, interrogó a la ciudadana sujeta a inhabilitación, quien contesto al Primero: ¿A que te dedicas? Contesto: “A nada”. Segundo: ¿Cuánto tiempo tiene en la casa? Contesto: “Tres meses”; Tercero: ¿Antes que hacías? Contesto: “A trabajar”. Cuarto: ¿Cuántos años tienes? “Cuarenta y seis”. Quinto: ¿Usted estudia? Contesto: “Estudie a sexto grado porque la cabeza no me dio pa más”. Sexta: ¿Manejas dinero? Contesto: “No, me lo maneja mi hermana Cristina”.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, se acordó seguir el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario y en consecuencia, se abrió el juicio a pruebas, a partir de día de despacho siguiente, y una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se procederá a decretar la inhabilitación definitiva.
En fecha 25 de Septiembre de 2008 el abogado Román A. Leal Molina, presento escrito de pruebas y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 06 de octubre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los ciudadanos Oliver Villamizar Cadena, Néstor José Sarnun Villamizar y Mercy Cristina Dávila, en su orden.
Al folio 21 se encuentra la declaración de la ciudadana Eliver Villamizar Cadena, al ser interrogado por el Juez, fue conteste al afirmar que el ciudadano Pio Miranda, tiene un problema mental, que él vive con su hermana Espina Leonor Ramírez y los hijos de ella, quienes son los que lo cuidan, lo mantienen y los visten, por el retardo que tiene ya que él no coordina bien lo que dice ni lo que hace, él repite las cosas muchas veces por lo tanto no es una persona apta para vivir solo, ni para manejar dinero porque él confunde el dinero, que le consta que el señor Pio, se pone histérico cuando no lo dejan hacer lo que él quiere, el no trabaja, no le gusta estar solo, actúa como un niño.
Al folio 62 se encuentra la declaración del ciudadano Néstor José Farnum Villamizar, al ser interrogado por el Juez, fue conteste al afirmar que desde que conoce al señor Pio Miranda, él tiene siempre ha tenido problemas mentales, ha vivido con la señora Espina, y por su estado no puede ser una persona independiente, además se nota que él no puede estar enfocado en una actividad por su problema, no puede actuar por de sí mismo, se le dificulta y tampoco para hacerse cargo de alguna administración o de algo por el estilo; que a pesar de su problema es una persona muy tranquilo, no se mete en problemas con nadie.
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:
Las declaraciones de los familiares y amigos del ciudadano sujeto a inhabilitación Pio Miranda Ramírez Medina; ciudadanos ana Meri Ramírez Medina, Espina Leonor Ramírez Medina. William José Guerrero Ramírez, María Del Carmen Ramírez Vda. de Farnum, Eliver Villamizar Cadena y Néstor José Farnum Villamizar.
Los resultados de los informes médicos realizado por los facultativos designados médicos Italo Pierini y Betsy Medina.
Del análisis de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, de los informes presentados por los médicos designados, así como del interrogatorio formulado al ciudadano Pio Miranda Ramírez Medina, este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que el ciudadano Pio Miranda Ramírez Medina, sufre de Retraso Mental de leve a moderado, que requiere de cuidado y supervisión de sus familiares más allegados, ya que suele ser capaz de expresarse en la actividad cotidiana, de mantenerse en una conversación, llegando a alcanzar una dependencia completa para el cuidado de su persona, como comer, bañarse y controlar sus esfínteres, pero es una persona con una capacidad de juicio debilitada que puede ser fácilmente influenciable y manipulable, que requiere supervisión de familiares para la toma de decisiones importantes, lo que lo convierte en una persona custodiable, motivo que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, que hay la necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 409 del Código Civil, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INHABILITACIÓN propuesta por los ciudadanos Ana Meri Ramírez de Rivero, Espina Leonor Ramírez Medina y Orestedes Clemente Ramírez Medina, asistidos por el abogado Román Alessandro Leal Molina.
SEGUNDO: DECRETA LA INHABILITACIÓN DEL CIUDADANO PIO MIRANDA RAMIREZ MEDINA, quien, por efecto de esta declaratoria queda impedido legalmente para realizar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la asistencia de un Curador.
TERCERO: SE DESIGNA COMO CURADOR, a su hermana ESPINA LEONOR RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.028, de este domicilio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Civil.
CUARTO: SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, una vez que ella quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: REMÍTASE EN CONSULTA al Juzgado Superior Distribuidor del presente fallo, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil,.
SEXTO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ.( Fdo). Dr. PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO(Fdo).GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.
|