REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009).-
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: FIRMA PERSONAL “RAMÓN ALBERTO MALDONADO SPORTS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 1-B 1er. Trimestre.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.742.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.026 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CELULARES DE OCCIDENTE C.A. (CELULOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el Nº 72, Tomo 12, de fecha 23 de octubre de 1998, en la persona de su PRESIDENTE MERY EUFEMIA VARGAS DE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.226.695, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA
En fecha 10 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el abogado Anuel Disney García Montoya, en representación de la Firma Personal “Ramón Alberto Maldonado Sports”, en contra de la Sociedad Mercantil celulares de Occidente C.A. (CELULOCA), en la persona de su Presidente Mery Eufemia Vargas de Antunez, en el cual alega que su representada celebró contrato de publicidad con la Sociedad Mercantil Celulares de Occidente C.A. (CELULOCA), según se evidencia de contratos Nros. 012, 013, 014, 220, 0002, 0003, que para facilitar su pago se libraron las facturas Nros. 0130, 0187, 0189, 0138, 0248 y 0249 en su orden, y que la mencionada empresa contratista se obligó a pagar las siguientes cantidades: 1) Nº 012 por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). 2) Nº 013 por un monto de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00). 3) Nº 014 por un monto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). 4) Nº 220 por un monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). 5) Nº 0002 por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y 6) Nº 0003 por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Que vencido el tiempo y las fechas que le dieron a CELULOCA, para que cumpliera con las obligaciones contraídas en los contratos de publicidad celebrados con “Ramón Alberto Maldonado Sports”, sus representantes hasta la presente fecha no han cumplido con las obligaciones que asumió, a lo cual estaba obligada conforme a lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Que ha resultado infructuosa todas las gestiones extrajudiciales encaminadas a lograr el cumplimiento de los contratos, es decir el pago de las cantidades adeudadas por CELULOCA a su mandante. Fundamento la demanda en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y estimó la misma en veinte millones setecientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 20.750.000,00). Finalmente solicitó que se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y que se declarara con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato. (F. 1-7)
Admitida la presente demanda, este Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la anterior demanda.
En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre 2007, el abogado Anuel Disney García Montoya, en su carácter de apoderado de la parte actora, informó que le suministro los recursos al alguacil para la elaboración de la compulsa e indicó que debe ser citado en las Oficinas Comerciales ubicadas en la Carrera 3 con Calle 7 y 8 Táriba.
En fecha 14 de febrero de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada.
En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, el Alguacil informó que la parte actora no le ha suministrado los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la nota de secretaría del día 14 de febrero de 2008, fecha en que se libró la compulsa, hasta la presente fecha la parte actora no ha suministrado los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, en virtud de que consta en diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 04 de diciembre de 2008, en la cual informa que la parte actora no le ha suministrado los medios de transporte necesarios para la practica de la citación de la parte demandada (F. 28); y hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario (Fdo) Guillermo A. Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal).