JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: NELLY ANDREA FLOREZ DE RODRIGUEZ y NERIO RAFAEL GONZALEZ FLOREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.100.835 y V-14.502.982, domiciliados la primera en el Municipio Libertad del Estado Táchira y el segundo en el Estado Zulia.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogado GERMAN JOSE RICO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.192.014 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.885
PARTE DEMANDADA: RUBY CAMARGO VILLAMIZAR, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.640.315, de este domicilio.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.147.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.311
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación)
RELACION DE LOS HECHOS
Llega la presente causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.311, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, RUBY CAMARGO VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida el 14 de febrero del 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, para la resolución del presente caso, es necesario el resumen y la verificación de la forma como se produjeron ciertos actos procesales en el juicio originario; así se desprende de los autos que:
. En fecha 21 de noviembre de 2007, los ciudadanos NELLY ANDREA, FLORES DE RODRIGUEZ y NERIO RAFAEL GONZALEZ FLORES, incoaron una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la ciudadana RUBY CAMARGO VILLAMIZAR, en cuyo libelo exponen que dieron en arrendamiento a la demandada un inmueble ubicado en la parte baja del Barrio 23 de enero, La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el lapso de un (1) año, comprendido entre el 15 de febrero del 2006 y el 15 de febrero de 2007, estableciendo como condición, en la Cláusula Segunda del contrato firmado con tal fin, que para continuar dicha relación arrendaticia se procedería a elaborar otro contrato; Que el último día del vencimiento del mismo, fue notificada por escrito la arrendataria de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato y habiendo transcurrido los seis (6) meses, que correspondía a la prórroga legal, cuyo vencimiento fue el 15 de Agosto de 2007, sin que la demandada hiciera la entrega del inmueble, el 30 de agosto de 2007 por documento suscrito entre las partes, se comprometió a hacerlo el 01 de noviembre de 2007, solvente de servicios y del cánon de arrendamiento convenido, por lo que, siendo inútiles las gestiones para lograr la entrega del inmueble, la demandaban para lograrlo y además pagara las mensualidades vencidas, que para la fecha de la demanda ascendían a UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 1.800.00,oo)
. En fecha 28 de noviembre de 2007 el Ad quo admite la demanda ( fl. 11 )
. En fecha 14 de enero de 2008 quedó legalmente citada la demandada ( fl. 14 )
. En fecha el 16 de enero de 2008, se declara desierto el acto conciliatorio convocado por el Juez, por la ausencia de la parte actora y en esta misma fecha, procedió la demandada a dar contestación a la demanda ( fls 16-17 )
. En fecha 22 de enero de 2008, la parte demandante promueve pruebas, las cuales fueron admitidas el 24 del mismo mes y año ( Fls 18-23 ).
. En fecha 25 de enero 2008 la parte demandada promueve pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha ( fls 25-26 ).
. En fecha 14 de febrero de 2008 el Ad quo dicta sentencia en la causa, en cuyo dispositivo declara:
1) Con lugar la demanda incoada por la parte actora contra la demandada.
2) Condena a parte actora a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de
arrendataria.
3) Condena a la demandada a pagar la suma de UN MIL OCHOCIENTOS
BOLIVARES FUERTES ( BsF. 1.800.000,oo ) por concepto de cánones de
arrendamiento dejados de percibir por los arrendadores desde el 15-03-2.007
hasta el 15-11-2.007, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (
BsF. 200,oo) y
4) Condena en Costas a la parte demandada.
. En fecha 29 de febrero de 2008 el Apoderado Judicial de la parte demandante se da por notificado de la sentencia ( fl. 39 )
. En fecha 11 de marzo de 2008 la parte demandada quedó notificada de la sentencia ( fl 42 )
. En fecha 12 de marzo de 2008 la parte demandada ejerce el recurso de APELACION de la sentencia proferida por el Ad quo ( fl 43 ).
. En fecha 11 de abril de 2008 este tribunal da entrada a la presente causa y quien aquí sentencia se avoca al conocimiento de la misma ( fl 46 )
MOTIVACION
Conocidos los términos en quedo planteada la controversia entre las partes y ejercido el recurso de apelación dentro del lapso legal, este administrador de justicia asume la función jurisdiccional que le otorga la ley, bajo el principio de que el recurso ejercido constituye una garantía procesal de rango constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 1º, que reviste la singularidad de que por su intermedio el juez de segundo grado tiene la responsabilidad de examinar la cuestión litigiosa, cuya resolución judicial se pretende privar de eficacia jurídica, por ser causante de agravio a la parte que lo ejerce.
Así las cosas, es preciso conocer la manifestación de la inconformidad del recurrente, y si de ello se deriva la atribución de vicios a la resolución judicial recurrida, determinar el marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sustentan los mismos y al efecto, es conveniente hacer cita textual de lo expuesto por aquél en los siguientes términos: “…. ya que la misma afecta a los intereses de mi representada y que la misma fue sentenciada a favor de la demandante sin que existieran pruebas del incumplimiento por parte de mi representada, por lo tanto es incongruente e inmotivada la sentencia dictada (sic) ”
En virtud de lo precedentemente transcrito, ante la inconformidad manifiesta por el apelante, aún en los términos que de manera imprecisa y ambigua lo expresa, quien conoce de la causa en esta Alzada, considera necesario hacer una revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que regula, lo que a juicio del recurrente, configura los vicios invocados, lo cual, aparte de servir de ilustración o recordatorio para quien acude ante esta instancia, permitirá conocer los elementos sobre los cuales, quien aquí decide, sustentara la elaboración de la conclusión final, que como sentencia se ha de proferir.
En primer lugar, es imperativo dejar meridianamente claro la definición de la sentencia, la cual como orden del Estado para resolver un conflicto, ha sido objeto de estudio desde diferentes puntos de vista. Para el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, es:
“…. el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad. La sentencia es también un juicio que conlleva un acto de conocimiento, intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección, volitivo para seleccionar las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia. El juez aplica el derecho a los hechos, o dicho en sentido inverso, subsume los hechos al derecho, luego que esos hechos han sido verificados mediante las pruebas.”
De esta definición se deriva que el juzgador, en el proceso de administrar justicia, asume dos actos trascendentes, a saber:
1.- Un acto de conocimiento, el cual está dirigido al estudio de los hechos planteados por el actor en los que fundamenta su pretensión, así como de los hechos que constituyen los alegatos con los que argumenta la defensa el demandado, para así determinarlos; y
2.- Un acto volitivo, que complementa el acto de conocimiento, y que consiste en la aplicación de la ley positiva en forma complementaria con la ley natural, y en la que selecciona la norma aplicable al caso concreto, teniendo presente en todo momento el ideal de justicia que configura lo que es realmente el Derecho.
Sobre los requisitos de la sentencia, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Del contenido del precitado articulo surge la interrogante sobre cuándo se considera que la sentencia ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva, lo cual la doctrina y la jurisprudencia, ha despejado, al señalarnos la necesaria concurrencia de tres supuestos o principios:
1.- La unidad de la sentencia, sobre lo cual nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dejo sentado:
“…La sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. Cada una de estas partes permiten la estructuración de una decisión que sea clara e inteligible para los justiciables, primero con la narrativa, donde el juez o la jueza deberá sintetizar los términos en que ha quedado planteada la litis y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento; luego con la motiva, parte en que el sentenciador establecerá los hechos con el material probatorio para expresar los motivos fácticos y derecho que fundamente su decisión; y por último la parte dispositiva, donde el jurisdicente, de forma expresa, positiva y precisa, dictará su decisión…”
2.- Autosuficiencia de la sentencia, referido al hecho de que esta debe bastarse por si misma, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada. De aqui se desprende dos aspectos importantes:
a.- La determinación del objeto sobre el que recae el fallo, cuya omisión constituye vicio de determinación objetiva (Ord. 6º Art. 243) y
b.- Aún cuando se trate de sentencias que por su carácter no sea posible la determinación objetiva a que se hace referencia en el literal anterior, es necesario determinar los límites objetivos y subjetivos, a los efectos de determinar el alcance de la cosa juzgada.
3.- Finalidad del requisito. Principio éste consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual no se declarará la nulidad del acto si ha alcanzado el fin el cual estaba destinado. La sentencia tiene como finalidad resolver el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, aún en contra de la voluntad del vencido en el proceso, con efecto de cosa juzgada que impide un nuevo planteamiento de la controversia y con suficientes garantías para las partes, en cuanto al ejercicio de lo derechos en el proceso, tales como alegar, probar y recurrir de las decisiones desfavorables
Como puede observarse en los tres supuestos o principios están inmersos cada uno de los requisitos a que hace mención el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que al estar revestida esta norma de lo que se ha denominado ORDEN PÚBLICO, el juez que conozca en segunda instancia de la causa, dado el carácter y la naturaleza del acto, deberá verificar que la sentencia dictada por su inferior cumpla con lo allí establecido, y en caso contrario, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 209 y 244, ejusdem, y más aún, si ello es denunciado por quien recurre.
En el caso que nos ocupa, por lo expuesto por el apelante, se interpreta que la causa fue decidida a favor de la demandante sin que existieran pruebas del incumplimiento de la demandada y en consecuencia, a su decir, la sentencia es incongruente e inmotivada.
Sobre la incongruencia de la sentencia, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de vieja data que
“La violación del precepto del Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem, estructura lo que se ha denominado el vicio de incongruencia por la falta de correlación entre la pretensión y la sentencia. El vicio referido tiene lugar cuando el Juez se aparta del problema debatido entre las partes (Thema decidendum) es decir, cuando el Juez no atiende los términos de la litis” (Sentencia del 27 de junio de 1990. Exp. Nº 90-0036)(Subrayado del Juez).
En sentencia de fecha 13 de Noviembre de 1996, la misma Sala, cuyo criterio fue posteriormente reiterado en decisiones de fecha 25 de Mayo de 2000 y 27 de Marzo de 2003, estableció:
“En diversa oportunidades, esta Sala ha señalado que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,… omisis…
De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este principio que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Pietro Castro, consiste que el Juez por su función, no sólo esta obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto de debate.
De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez, en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto de debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre la partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
… omisis…:
…el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que haya sido presentadas en estos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (…)” ( Subrayado del juez)
Mas recientemente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado:
“Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio ”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ” ( Sentencia del 09 de noviembre de 2004. Exp. Nº 03-0957)
De lo antes indicado, tenemos que el vicio de incongruencia deviene de la ausencia de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en la norma contenido en el artículo 243 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, asunto donde está interesado el orden público y consiguientemente de obligatorio cumplimiento y en la cual se prevé que la misma debe contener una: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia-.
Al respecto, los Juristas Patrios ALIRIO ABREU BURELLI y LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL, en su obra “LA CASACIÓN CIVIL”, señalan:
“…la calificación de los hechos realizada por el Juez no puede modificar el título de la pretensión, porque éste comprende aspectos de hecho, junto a apreciaciones de derecho: “El Jurista Español JAIME GUASP, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, determina la Incongruencia así: Ahora bien, ¿Qué se entiende, más ampliamente por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o (sic) oposiciones en cuanto delimitan este objeto…”
“…Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y más concretamente su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni la alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila..”
Criterio Similar es aplicado por la doctrina en cuanto a uno de los aspectos de la incongruencia, la ultrapetita:
Según Cuenca, el alegado vicio de ultrapetita existe cuando el juez modifica el elemento objetivo de la pretensión, constituido por el objeto propiamente dicho y por el título o causa de la misma…” (omisiss) “…En fallo del 21 de marzo de 1972, la Sala preciso en citado vicio de la siguiente manera: “…el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación. Como una consecuencia de este principio, la misma disposición legal establece la nulidad del fallo que contenga ultrapetita, y ésta existe en cuanto las cosas demandadas, cuando la condenación versa sobre objeto diferente del que se reclama como en el caso en que el sentenciador resuelve sobre un título diferente del aducido por el demandante…”
Por su parte el destacado Casacionista patrio, Leopoldo Márquez Añez, (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, 1984. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana), nos ilustra sobre este tema en el cual la doctrina pacífica y reiterada del más alto Tribunal ha establecido en innumerables oportunidades, criterios en este orden:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él” (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57)
Ahora bien, revisado el petitorio que consta en escrito libelar, la parte actora, en su condición de ARRENDADORA, demandada al sujeto pasivo de la acción en su condición de ARRENDATARIA, “ para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en el cumplimiento de su obligación de entregarnos totalmente desocupada la casa que le fue dada en arrendamiento, ubicada en la Calle 8 con carrera 6 No 6=34, Parte Baja del barrio 23 de enero, en la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira… omisis…, así como pagarnos la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 1.800.000,oo ), como indemnización por conceptos de cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el 15=03=2007 al 15=11=2007, ambas fechas inclusive, a razón de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,oo ) mensuales ” .
La acción incoada, tiene como instrumento fundamental un contrato de arrendamiento suscrito entre la partes por ante una Notaria Publica, pero además consignan como anexos del libelo dos instrumentos privados: El primero, de fecha 15 de febrero de 2007, referido a la notificación hecha por la arrendadora a la arrendataria, en el cual le manifestaba no estar interesada en la renovación de la relación contractual de conformidad con la clausula segunda del contrato suscrito y vencido; en dicho instrumento consta, en señal de haber sido recibido, la firma de la arrendataria-demandada. El segundo, referido a un convenio suscrito entre la arrendadora y la arrendataria con fecha 20 de agosto de 2007, por el cual la segunda se comprometía formalmente con la primera a entregarle totalmente desocupado de personas y de bienes el día jueves 01 de noviembre de 2007, el inmueble que le fue dado en arrendamiento , consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 8 con carrera 6 No 6=34, Parte Baja del Barrio 23 de Enero, en la Concordia, Estado Táchira, sin mas aviso y prórrogas, solvente de los alquileres respectivos, los servicios públicos allí prestados y en buen estado de conservación, aseo, pintura y mantenimiento y el compromiso de pagar un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares ( Bs 200.000,oo) mensuales.
Con relación a los precitados instrumentos, lo cuales fueron promovidos como pruebas en su oportunidad procesal, la parte demandada no impugna ni desconoce alguno de ellos, por lo que, tal y como acertadamente lo determinó el Ad quo, se les atribuye pleno valor probatorio, pues el primero fue debidamente autenticado y los demás, como privados quedaron reconocidos legalmente. Y así se decide.
Resalta de la defensa hecha por el abogado de la parte demandada, que tanto en la contestación, como en la promoción de pruebas, lo que a su criterio era la interpretación sobre la duración del contrato suscrito y los efectos de la notificación en el mismo, reiterando de manera errada y sin fundamentos validos, que se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual queda desvirtuado de su contenido, pues, cumplido el tiempo previsto en Cláusula Primera y la condición establecida en la Cláusula Segunda, para que operara la continuidad de la relación contractual, cuya materialización la sume la arrendadora al hacer la oportuna notificación a la arrendataria, permiten atribuir, sin lugar a dudas, al contrato suscrito la condición de ser a tiempo determinado y no como lo presume el abogado de la parte demandada. Y así se decide.
Por otra parte, con relación a la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir reclamó la arrendadora en su petitorio, la carga probatoria para desvirtuar tal alegato estaba en cabeza de la demandada, quien nada promovió para desvirtuarla, conducta esta que revela el criterio que equivocadamente expone el recurrente, tanto en el escrito de contestación como en lapso probatorio, más aún, cuando en el instrumento citado ut supra, ella se compromete a pagar por ese concepto el monto allí acordado y estar solvente a la fecha en que debía entregar en inmueble arrendado, lo cual incumplió y en consecuencia a ello debe ser obligada . Y así se decide.
Del análisis precedente, lo decidido por el Ad quo, estuvo en directa y clara correspondencia con lo expuesto por la parte actora en su demanda, como petitorio y su sentencia tomó en cuenta los alegatos originarios del sujeto activo y los esgrimidos por la parte demandada, por lo que resulta impretermitible concluir que el vicio de incongruencia invocado por la parte recurrente, no tiene ningún asidero jurídico para descalificar la validez legal de la sentencia proferida. Y así se decide.
También invoca el recurrente, la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, pero, al igual que el vicio anteriormente tratado, sin explicar las razones de dicha afirmación, no obstante, con el mismo objetivo de alegato antes resuelto, es oportuno traer a colación una sentencia de vieja data en la que la extinta Corte Suprema de Justicia definió la motivación de un fallo como:
“… el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia… En efecto: por motivación del fallo se conoce aquella parte del mismo comprendida entre los antecedentes y el fallo propiamente dicho, mediante la cual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional y cuya conclusión es el fallo que se pronuncia…” (SCC de fecha 27-04-1988).
Sobre esta materia, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, ( Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, P. 243 ), citando al Tratadista Eduardo Couture, señala lo siguiente:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en diversas sentencias, se refieren al vicio invocado, de las cuales nos ilustraremos con tres de ellas:
PRIMERA
“Ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando hay una contradicción en los motivos; y d) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo”. (Sentencia N° 273 del 30-05-2002)
SEGUNDA
“También ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal que el vicio de inmotivación, adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse por jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves o inconciliables; d) todos los motivos son falsos y se halla evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.” (Sentencia N° 277 del 12-06-2003).
TERCERA
“…Entre los requisitos que debe contener la sentencia, se encuentra el de la motivación previsto en el ordinal 4• del articulo 243del Codigo de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes…”(Sentencia Exp. N’ 2005-000393 del 20-12-2005).
En la sentencia recurrida, el Ad quo, en su parte motiva, establece de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó planteada la controversia, con base a los alegados esgrimidos por las partes, indicando como hecho no controvertido la existencia de una relación contractual de arriendamiento entre la partes y procediendo a la valoración del acervo probatorio, de acuerdo a la carga que correspondía a cada uno de los sujetos de la acción incoada, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil.
En el proceso de valoración de las pruebas, consta de la sentencia recurrida que:
1.= La copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado el 06 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública Primera de san Cristóbal, bajo el No 34, Tomo 44 le atribuyó valor fidedigno, por no haber sido tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.
2.= La comunicación que a manera de notificación hizo la arrendadora a la arrendataria sobre la finalización de la relación contractual, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva y
3.= El documento privado suscrito como convenimiento entre la arrendadora y la arrendataria le aplica, para su apreciación y valoración, las mismas normas del instrumento anterior.
Estas fueron las únicas pruebas que debían y fueron apreciadas y valoradas por el ad quo, de las cuales obtiene los elementos de convicción suficientes para determinar que la relación contractual ya estaba finalizada entre las partes y en consecuencia el tiempo fijado en el contrato suscrito, no se prorrogó de manera indeterminada, lo cual hacía legalmente válida y procedente la acción incoada, de conformidad con las normas legales invocados por la parte actora, tanto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como del Código Civil. Finalmente, en base a la jurisprudencia aplicada en la materia, justifica acertadamente la obligación que tiene la demandada de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, como forma permitida para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la insolvencia del demandado, responsable de probar lo contrario en juicio.
Por las razones expuestas, no procede la atribución del vicio de inmotivaciòn a la sentencia recurrida, por lo tanto no se encuentra razón alguna para desvirtúa su eficacia jurídica. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de alzada, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 14 de febrero de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, la cual declaró con lugar la demandada incoada y condena a la ciudadana RUBY CAMARGO VILLAMIZAR, a la entrega del inmueble consistente en una casa compuesta de tres habitaciones, cocina, baño, con todos sus servicios, instalaciones de luz y agua, cinco bombillos, ubicada en la calle 8 con carrera 6, No. 6-34 parte baja del Barrio 23 de Enero, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena a pagar a la demandada, ciudadana RUBY CAMARGO VILLAMIZAR a pagar la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por concepto de indemnización por los cánones mensuales dejados de percibir por los arrendadores a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.
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