JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



PARTE DEMANDANTE: JOSE DOMINGO DIAZ ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.661.716, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogados FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ y FERNANDO JOSE ROA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.808.281 y V-15.640.745, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.916 y 115.407


PARTE DEMANDADA: NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO y VALERIANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.085.102 y V-8.096.215, domiciliados en Michelena, Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: Abogados SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ y EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.192.542 y V-11.300.717, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.376 y 53.222.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito (Apelación)


NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos VALERIANO MEDINA y NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, asistidos por los abogados EDGAR VIANEY MOLINA y SERBIO TULIO MOLINA, actuando como parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares provenientes por accidente de tránsito y condenó en costas a la parte demandada.
La apelación fue efectuada en fecha 12 de abril de 2007 y fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 23 de abril de 2007, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2007, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de Mayo de 2007.
Los hechos acontecidos en el presente procedimiento fueron explanados por el juzgado a-quo, no obstante, este Tribunal considera necesario efectuar resumidamente una relación de los mismos, de la siguiente forma:
Fundamenta la parte actora su demanda exponiendo que en fecha 09 de septiembre de 2006 en el sitio denominado estacionamiento LA TERRAZA No. 17 Sector La Pradera de la población de Michelena, se encontraba estacionado un vehículo de su propiedad Tipo: Moto Paseo, de uso particular, color blanco, el cual fue impactado por otro vehículo propiedad de la ciudadana NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO y que era conducido por el ciudadano VALERIANO MEDINA.
Que consta en el expediente administrativo levantado por la Oficina de Investigación de Accidentes de Tránsito, Puesto de Vigilancia de Accidentes de Tránsito de Michelena Estado Táchira, que el accidente ocurrió por culpa del ciudadano VALERIANO MEDINA por cuanto él mencionado ciudadano así lo declaró.
Que consta igualmente en el referido expediente administrativo que los daños causados al vehículo de su propiedad ascienden a la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares ó lo que en los actuales momentos corresponde a TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00).
Que por estar demostrada la culpabilidad de VALERIANO MEDINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil solicita sea condenado al pago de la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) por concepto de daños sufridos al vehículo de su propiedad; las costas del juicio, la cantidad indexada hasta la fecha de pago y el lucro cesante a razón de Diez Mil Bolívares o lo que equivale en la actualidad a Diez Bolívares (Bs. 10,00) diarios.
Solicitó igualmente que la ciudadana NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, en su condición de propietaria del vehículo que colisionó la moto de su propiedad, convenga de manera solidaria y/o subsidiaria en la demanda o a ello sea condenada por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00).
En fecha 19 de Octubre de 2006, el Tribunal a-quo admitió y ordenó tramitar por la vía del juicio oral, se ordenó la citación de la parte demandada para que conteste la demanda incoada en su contra, en el plazo de veinte (20) días y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 27 de noviembre de 2006, quedó formalmente citada la parte demandada para la contestación de la demanda.
A los folios 27 al 30, se encuentra inserto escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 09 de enero de 2007, por los ciudadanos VALERIANO MEDINA y NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, asistidos por el abogado SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, en la que exponen:
Que negaban y rechazaban todos y cada uno de los hechos como el derecho que dice el demandante en su libelo de demanda.
Que negaban, rechazaban y contradecían que los daños ocasionados al vehículo tipo moto paseo, color blanco, año 1998, propiedad del demandante se hayan producido por la cantidad de lo que ahora equivale a Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00), por lo que desconoce el acta de avalúo realizada y solicita se practique una inspección judicial sobre la moto colisionada.
Que negaban y rechazaban la demanda por ser infundada, maliciosa y temeraria por no especificar ni probar el libelo de demanda de forma lógica cuales son las partes dañadas o averiadas que componen la moto que se menciona y no indica cual es el cuantum del daño.
Impugna la estimación de la demanda, por considerarla estrafalaria, extravagante y exagerada. Niegan y Rechazan las costas, el monto indexado y el lucro cesante solicitado por la parte demandante.
Promueve como prueba la declaración testimonial de Bustamante Maldonado Alexander, Bustamante Ramírez Pedro, Maldonado de Gutiérrez Narci y Zulma Nieto Alviarez.
En fecha 18 de Enero de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de la parte demandada ciudadanos JOSE VALERIANO MEDINA y NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, asistidos por los abogados SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ y EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ. Y la asistencia de la parte demandante ciudadano JOSE DOMINGO DIAZ ZAMBRANO, asistido por el abogado FERNANDO JOSE ROA CONTRERAS. En la audiencia preliminar cada una de las partes aportó sus defensas, consignando la parte demandante escrito de pruebas.
A los folios 39 al 4,1 se encuentra inserto auto de fecha 23 de Enero de 2007, por medio del cual realiza la fijación de los hechos y limites de la controversia, aperturando un lapso probatorio de cinco días de despacho para la promoción de pruebas y treinta días de despacho para la evacuación.
En fecha 30 de Enero de 2007, los ciudadanos Valeriano Medina y Neleana Lisbeth Ferrer Arellano, asistidos por el abogado Edgar Vianey Molina Gutiérrez, consignan escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2007, el juzgado a-quo admite las pruebas promovidas por los ciudadanos Valeriano Medina y Neleana Lisbeth Ferrer Arellano, parte demandada en la presente causa y las pruebas presentadas por la parte actora ciudadano José Domingo Díaz Zambrano.
En fecha 26 de Marzo de 2007 tuvo lugar el debate oral y público con la asistencia de la parte demandada ciudadanos JOSE VALERIANO MEDINA y NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO, asistidos por los abogados SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ y EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, y la asistencia de la parte demandante ciudadano JOSE DOMINGO DIAZ ZAMBRANO, asistido por el abogado FERNANDO JOSE ROA CONTRERAS; en el dispositivo del fallo fue declarada con lugar la demanda de cobro de bolívares provenientes de accidente de transito, se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares por concepto de daños sufridos al vehículo. Se condenó en costas.
En fecha 10 de abril del 2007, el Tribunal de la causa publicó el integro de la sentencia proferida.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.
Con el libelo de demanda no promovió pruebas, sólo consignó los siguientes documentos:
1.- Copia simple del certificado de Registro de Vehículos No. 4089818, perteneciente al ciudadano JOSE DOMINGO DIAZ ZAMBRANO, del vehículo clase: moto, tipo: paseo, color: blanco, placas: AAN252, de fecha 17 de febrero de 2001.

2.- Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente N° 050-06, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61 Táchira, oficina técnica de investigación de accidentes, comando Michelena, Municipio Michelena, relacionadas con el accidente de Tránsito colisión y choque con objeto fijo – pared, ocurrido el día 09 de septiembre de 2006, en el estacionamiento de la Terraza 17 sector La Pradera del Municipio Michelena.

En el lapso de pruebas promovió:
1.- Documentales consignadas junto con el libelo de demanda.
2.- Fotografías de las condiciones de la moto antes y después del accidente.
3.- Constancia expedida por Andrés Eloy López Gil y Ana Iris Nava Ruiz.
4.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos Andrés Eloy López Gil, Ana Iris Nava Ruiz, Iris López Nava, Daniel Tamoy, Marby Rosales, María Medina Brito, Omar Contreras, Maribel Contreras y Josué Angulo.

2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación:
1. Inspección Judicial sobre la moto propiedad del demandante
2. Testimoniales de los ciudadanos Bustamante Maldonado Alexander, Bustamante Ramírez Pedro, Maldonado de Gutiérrez Narci y Zulma Nieto Álvarez.

En el lapso de pruebas, aportó las siguientes:
1.- Testimoniales promovidas en el escrito de contestación.
2.- Inspección Judicial sobre la moto propiedad de la parte demandante, promovida en el escrito de contestación.
3.- Mérito y valor probatorio de las actuaciones administrativas de Tránsito.


MOTIVACION DE LA SENTENCIA


Se reciben las actuaciones en esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Quien aquí decide, en primer término considera necesario transcribir de forma sintetizada los motivos en los que el juzgado a-quo motivo su decisión, los cuales se centraron en los siguientes términos:

“… Cumplida así en su totalidad el debate oral en los términos en que ha quedado reseñada y analizadas todas y cada una de las probanzas en los instrumentos agregados en autos… al apreciar en primer término esta juzgadora, que subsumidas tales condiciones al caso en concreto, se evidencia que luego de vista y oída la respectiva exposición rendida por el abogado FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ en el debate oral en el cual expone … el vehículo propiedad de la ciudadana NELEANA KISBETH FERRER ARELANO… conducido por el ciudadano VALERIANO MEDINA … impacto contra la moto propiedad del ciudadano DOMINGO DIAZ ZAMBRANO … causando daños prudenciales… la parte demandada no compareció ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial al debate oral, no existe prueba en las actas del presente expediente que aquí lo demuestre, del ejercicio de los medios probatorios judiciales del procedimiento ordinario, e igualmente observa, esta juzgadora que el demandante presentó titulo propiedad del vehículo… copia certificada del expediente administrativo N° 050-06 de fecha catorce (14) de septiembre del 2006, … donde se evidencia acta de avalúo… especificando los daños causados a la moto… en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante esta juzgadora observa que los testigos… los valora por quedar probado las circunstancias que dieron lugar al accidente de tránsito … por cuanto las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas… En relación a las partes demandadas… las mismas no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica… Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos y opuestos a la demandada por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos por la demandada en el lapso de prueba. Y así se declara…”

Ahora bien, quien aquí decide evidencia que la parte apelante no consignó escrito fundamentando el motivo por el cual ejerce el recurso de apelación; en tal sentido, esta alzada por cuanto adquiriere plenitud de jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental, procede a revisar a todas las actas del expediente para resolver sobre el fondo de lo controvertido y al efecto observa que:
Se presentó la parte actora al Juzgado de la causa para demandar por cobro de bolívares provenientes por accidente de tránsito a los ciudadanos NELEANA LISBETH FERRER ARELLANO y a VALERIANO MEDINA, para que convengan en pagarle la cantidad de lo que en los actuales momentos equivale a Tres Mil Doscientos Bolívares que corresponde al valor del daño sufrido por el vehículo en el accidente de transito ocurrido en fecha 09 de septiembre de 2006. Igualmente solicitó el pago de las costas del juicio, el monto indexado y el lucro cesante por los días que el vehículo este en reparación.
Por otra parte, los demandados de autos procedieron en la oportunidad correspondiente a presentar escrito de contestación de la demanda, en el que negaron y rechazaron todos y cada uno de los hechos y el derecho expuestos en el libelo de demanda, impugnan formalmente la estimación de la demanda por considerarla exagerada, igualmente negó y rechazó las costas y el monto indexado.
En cuanto al rechazo a la estimación de la demanda, pasa este sentenciador a resolver sobre tal pedimento y al efecto observa, lo establecido por la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, donde se deja sentado que:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:

“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’
Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación deberá necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar”

De modo que, al haber rechazado la parte demandada la estimación de la demanda por considerarla según sus palabras como “… (sic) EXTRAFALARIA, ESTRAVAGANTE y EXAGERADA…” por cuanto tal y como lo establece la jurisprudencia anteriormente transcritas este alegato no fue debidamente probado, se declara improcedente la impugnación de la estimación. En consecuencia, queda firme la estimación realizada por la parte actora. Y así se decide.
Siguiendo con el estudio del caso, observa quien aquí decide, que la presente causa versa sobre una acción que tiene que ver con daños materiales, producto de un accidente de tránsito, por lo cual se esta en presencia de una responsabilidad civil extra contractual.
La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.
La Responsabilidad Civil, ha sido señalada como una situación jurídica en el patrimonio de una persona que ha causado un daño injusto, la cual queda sujeta a la acción de la víctima, y que tal conducta puede ser lícita o ilícita, formando la conducta ilícita o hechos ilícitos el contenido principal de la responsabilidad civil, traduciéndose siempre en el causamiento de un daño.
A este respecto la Dra. Carmen García de Mármol León en su obra La Responsabilidad Civil derivada de Hecho Punible, a expresado que “la responsabilidad civil está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo o no de una obligación o de una conducta tipificada por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, en virtud de la cual, el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste queda afectado a cubrir la obligación de repararlo”.
Establece el artículo 1185 del Código Civil lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

El tratadista Freddy Zambrano en sus comentarios a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al referirse a este punto señaló que:

“La responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos “agente” causa un daño a otro, a quien denominaremos “víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia.”

Ahora bien, de acuerdo a las defensas realizadas por las partes quedó planteada la controversia, por lo que considera necesario esta alzada para entrar a resolver sobre el fondo de la causa y determinar si procede el cobro de bolívares provenientes de un accidente de transito, procede a analizar las pruebas aportadas, y para ello observa:
El procedimiento de transito según lo establece el artículo 150 de la Ley Especial en la materia nos remite directamente al procedimiento oral establecido en el en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento oral esta definido por tres etapas claramente definidas la introducción de la causa, la instrucción preliminar y el debate oral.
La introducción a la causa es la fase escrita del procedimiento la cual comienza con el libelo de demanda y concluye con la contestación a la misma, y esta pautada en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen que:

Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

En el caso bajo estudio observa este sentenciador que la parte actora en su libelo de demanda no promovió las pruebas de las que se quería servir en juicio para la defensa de sus derechos sólo se limito a presenta en el lapso de pruebas escrito en las que promovió:
1.- Documentales consignadas junto con el libelo de demanda.
2.- Fotografías de las condiciones de la moto antes y después del accidente.
3.- Constancia expedida por Andrés Eloy López Gil y Ana Iris Nava Ruiz.
4.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos Andrés Eloy López Gil, Ana Iris Nava Ruiz, Iris López Nava, Daniel Tamoy, Marby Rosales, María Medina Brito, Omar Contreras, Maribel Contreras y Josué Angulo.

Por tanto en atención a la norma anteriormente transcrita que establece que si el demandante no acompañare su demanda con la pruebas no se le admitirán después, este Juzgador no valora las pruebas presentadas en la lapso probatorio por no haber sido mencionadas en el libelo de demanda quedando desechadas las mismas del juicio. Y así se decide.
En relación a los documentales presentados junto al libelo de demanda con respecto a la Copia simple del certificado de Registro de Vehículos No. 4089818, perteneciente al ciudadano JOSE DOMINGO DIAZ ZAMBRANO, del vehículo clase: moto, tipo: paseo, color: blanco, placas: AAN252, de fecha 17 de febrero de 2001, este tribunal por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual sólo se demuestra que el ciudadano José Domingo Díaz es el propietario de la moto involucrada en el accidente de tránsito.
Respecto a la Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente N° 050-06, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61 Táchira, oficina técnica de investigación de accidentes, comando Michelena, Municipio Michelena, relacionadas con el accidente de Tránsito colisión y choque con objeto fijo – pared, ocurrido el día 09 de septiembre de 2006, en el estacionamiento de la Terraza 17 sector La Pradera del Municipio Michelena. Este Tribunal por cuanto para el Tribunal Supremo de Justicia, los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, con el cual se demuestra el hecho ocurrido en fecha 09 de septiembre de 2006.
Por otra parte al alegar la parte demandada en su libelo de demanda que:

“…El caso ciudadano Juez es que tal cual consta en el expediente anexo, el accidente ocurrió por culpa del mencionad: VALERIANO MEDINA, culpabilidad que se evidencia de… la declaración del mencionado… que consta en la versión del Conductor N° 2… cito parcialmente: …cuando arranque el vehículo se me aceleró y le llegue a una moto…”

Tal y como lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2004 la cual dejó sentado que:

“… En todo caso, la Sala aclara que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, si bien contienen las declaraciones de los involucrados en el accidente, en modo alguno constituyen una testifical. En efecto, el hecho de que la autoridad de tránsito terrestre se haya presentado al lugar del accidente para levantar el croquis y solicitar a los conductores que narran por escrito lo ocurrido el día del accidente, no significa que dicha declaración deba ser estimada como una prueba de confesión o testifical acerca de lo sucedido, sino como un documento público administrativo…”

En tal sentido el alegato esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda respecto a la confesión por parte del codemandado no procede en la presente causa para determinar la responsabilidad del hecho. Y así se establece.
El demandado por su parte si bien promovió las pruebas en el escrito de contestación a la demanda y en el lapso probatorio las mismas no fueron evacuadas.
En consecuencia, observa quien aquí decide que en aras del principio establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pauta que no podrá declararse con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, por cuanto en la causa objeto de estudio se evidencia que no esta plenamente probado que los daños causados al vehiculo por el cual se está solicitando el cobro de bolívares sea la cantidad de lo que actualmente equivale a Tres Mil Doscientos Bolívares, es forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Domingo Díaz Zambrano, revocando la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y actuando como Tribunal de alzada, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por los ciudadanos Valeriano Medina y Neleana Lisbeth Ferrer Arellano, asistidos por los abogados Edgar Vianey Molina Gutiérrez y Servio Tulio Molina Gutiérrez, en su condición de parte demandada.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Bolívares provenientes por accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano José Domingo Díaz Zambrano contra los ciudadanos Valeriano Medina y Neleana Lisbeth Ferrer Arellano, ya identificados.

TERCERO: QUEDA REVOCADA la sentencia apelada.

QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.