JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º

SOLICITANTES: Luis Eduardo Nieto y María Esther Molina de Nieto, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-176.202 y V-1.799.002 respectivamente y civilmente hábiles.
ABOGADOS ASISTENTE Y APODERADO: Richar Orlando Sánchez Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.943, abogado asistente del cónyuge, y la abogada Belkis Annel Guillen de Vega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.857, actuando como apoderada de la cónyuge.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
En fecha 16 de diciembre de 2008, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: Luis Eduardo Nieto y María Esther Molina de Nieto, el primero asistido por el abogado Richar Orlando Sánchez Villamizar, y la segunda representada por su apoderada abogada Belkis Annel Guillen de Vega, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud.
Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los cónyuges solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los cónyuges solicitantes, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Poder Especial conferido por la conyugue a la abogada Belkis Annel Guillen de Vega.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 08 de enero de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2009, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la abogada Nancy Aparicio Guillén, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar en la presente causa, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio número treinta y dos (32), de fecha 03 de agosto de 1957, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges Luis Eduardo Nieto y María Esther Molina de Nieto, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 32 de fecha 03 de agosto de 1957.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 32.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve._ Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (hay sello del Tribunal).