REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de febrero de dos mil nueve.
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA SUESCUN DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.662 y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.694.
PARTE DEMANDADA: LUIS OMAR VIVAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.115.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda en este Tribunal y se ordenó el emplazamiento del demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se instó a la demandante a informar si procrearon hijos o no y si son mayores o menores de edad.
En fecha 01 de noviembre de 2007, se libró compulsa al demandado y se remitió con oficio N° 1442 al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, la ciudadana Rosa Elena Suescum de Vivas, asistida por el abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, manifestó al Tribunal que durante la relación matrimonial, no procrearon hijos.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Al folio 19 corre agregado, el auto de admisión de la comisión de fecha 22 de noviembre de 2007, la cual quedó registrada bajo el N° 2108-07 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En fecha 18 de diciembre de 2007, compareció el Alguacil del Tribunal comisionado, consignó la compulsa librada al demandado por cuanto se traslado a la dirección indicada y constató que no existe y tampoco lo conocen los habitantes del sector, y se entrevistó con la ciudadana Irma Fernández, quien indicó que no lo conoce.
En auto de fecha 01 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal comisionado, se acordó citar al ciudadano Luis Omar Vivas Guerrero, por carteles conforme al artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la publicación en Diario La Nación y Diario Católico.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado comisionado dejó sentado que vistas las actas que integran la comisión, y habiendo transcurrido más de treinta días desde que se admitió la misma, sin que la parte actora diera impulso procesal correspondiente, se acordó devolverla al Juzgado comitente. Remitiéndola en la misma fecha con oficio N° 1732.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se agregó la comisión de citación del demandado, remitida por el Juzgado comisionado con oficio N° 5820-1732, de fecha 28 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, la abogada María Milagros Bohórquez Suárez, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: Que por cuanto se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 267, ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juez se declare perimido el presente procedimiento.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 05 de noviembre de 2007, fecha de la última actuación de la parte actora, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
Así mismo se observa, que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 05 de noviembre de 2007, fecha en que la parte actora, manifestó que no procrearon hijos, de conformidad con lo solicitado por el Tribunal, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. JUEZ.(Fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO.(Fdo)GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (Hay sello del Tribunal).