JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY MADRID HINOJOS, norteamericano, con pasaporte Nº Z8037109 de los Estados Unidos de Norteamérica, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización El Parque Apartamento Nº 18 en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 33.973.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ENEIDA JOSEFINA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.493.654, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa Casa Nº 33, Sector Palo Gordo, parte baja Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 02 de Diciembre del 2005, fue admitida por ante este Tribunal la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano HENRY MADRID HINOJOS, asistido por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, contra la ciudadana ENEIDA JOSEFINA TORRES, por divorcio, fundamentándola en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante, que en fecha 23 de Septiembre de 1.994, contraje matrimonio civil con la ciudadana ENEIDA JOSEFINA TORRES, por ante el Juzgado del Municipio San Simón del Estado Monagas, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65.
Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal inicialmente en la Ciudad de Zaraza Urbanización las Casas Nº 2, Estado Guarico y posteriormente fijaron nuestro domicilio en la Urbanización El Parque, Apartamento Nº 18 de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de ningún tipo, y que desde el año 2004 la cónyuge lo abandono y se fue a vivir a otro sitio, específicamente en la Urbanización Vista Hermosa Casa Nº 33, Sector Palo Gordo, Parte Baja, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que por todo lo expuesto procedió a demandar como en efecto lo hizo, a la citada Ciudadana, por el juicio de divorcio, fundamentado en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil.
En auto de fecha 02 de Diciembre del 2005, se admitió la demanda, y se ordeno emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal.
En fecha 09 de Enero del 2006, se libró oficio comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello del Estado Táchira, a efectos de la practica de la citación de la parte accionada ciudadana ENEIDA JOSEFINA TORRES.
En fecha 09 de Enero del 2006, se libró la boleta al Fiscal XIV, del Ministerio Público.
En fecha 12 de Enero del 2006, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de boleta de notificación firmado por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 20 de Enero del 2006, el Ciudadano HENRY MADRID HINOJOS, le confiere poder Apud-Acta al Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, (F.13).
En fecha 18 de Septiembre del 2006, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando perimida la instancia (Folios 18-21).
En diligencia de fecha 16 de Febrero del 2007, el Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2005 (F.58).
En fecha 26 de Febrero del 2006, este Juzgado, oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes (F.59).
En auto de fecha 07 de Marzo del 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, da por recibido el presente expediente. (F.62).
En fecha 03 de Mayo del 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, dicta sentencia donde en la parte dispositiva de la misma declara con lugar la apelación interpuesta por el Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, y revoca la sentencia apelada de fecha 18 de Septiembre del 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito del Estado Táchira, ordenando continuar la causa en el estado en que se encontraba para el 27 de Noviembre del 2006 (F. 66-72).
En fecha 06 de Febrero del 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la asistencia de la parte actora. (F. 88)
En fecha 24 de Marzo del 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte actora.
En fecha 01 de Abril del 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda con la asistencia únicamente de HENRY MADRID HINOJOS, asistido por el Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, y se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandada.
En fecha 18 de Abril del 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F 91-92)
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DE LAS PRUEBAS
Solo la parte demandante promovió pruebas, así:
Prueba testimonial de las ciudadanas: 1) DIOMIRA DEL CARMEN NARVÁEZ, 2) BEATRIZ MARIBEL PERNIA, 3) OMAIRA DEL SOCORRO CONTRERAS, 4) SUDLATET ARAQUE RAMIREZ, 5) AUDREY GLACIRA BEMUDEZ CASTRO, de los cuales solo rindieron prueba testimonial las ciudadanas 1) DIOMIRA DEL CARMEN NARVÁEZ, quien señalo que no la unía ningún vinculo con las partes y afirmó que el domicilio conyugal era en Residencias El Parque, Apartamento Nº 18, que el 06 de noviembre del 2004, ENEIDA JOSEFINA TORRES, se fue a vivir a otra parte específicamente en Vista Hermosa, Sector Palo Gordo e indico que ellos siempre le decían que no habían vuelto a vivir juntos y especialmente ENEIDA JOSEFINA TORRES, porque no lo quería, 2) OMAIRA DEL SOCORRO CONTRERAS, quien dijo que no los unía ningún vinculo con HENRY MADRID HINOJOS y ENEIDA JOSEFINA TORRES, ningún vinculo y que los conocía desde el año 2002, que ellos tenían su domicilio conyugal en Las Residencias El Parque en la 19 de Abril, Apartamento Nº 18, que le constaba que el 06 de Noviembre del 2004, ENEIDA JOSFINA TORRES abandonó el hogar, ella se fue de la casa y no quería mas vivir con él porque ya no lo quería, que vivía en Vista Hermosa, Sector Palo Gordo del Municipio Cárdenas, que ella siempre que la encontraba le decía que no quería volver a vivir con HENRY y que mas nunca volvía y tampoco le daba el divorcio por las buenas que ella lo odiaba a el. Los dos testigos fueron contestes en sus interrogatorios respectivos al afirmar los hechos alegados por la parte demandante, fundada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, por tal razón este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Ciudadano HENRY MADRID HINOJOS, demandó a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA TORRES, por DIVORCIO fundamentando la demanda en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
Con respecto a esta figura, el Autor Doctrinario Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone:

“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
Abandono Voluntario (Ordinal 2º articulo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…”
En el presente caso, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es necesario, debido que la parte demandada cumple con los extremos legales previstos de manera taxativa en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal segunda Abandono Voluntario. Al estudiar cuidadosamente la causa, se observa, que la parte demandada, fue notificada de manera personal según diligencia suscrita por el secretario del Juzgado comisionado a efectos de la notificación, en fecha 17 de octubre de 2006, folio 39. Así mismo se observa, que la parte demandada no presento escrito de pruebas, ni probo lo contrario en el respectivo lapso probatorio, confirmando de manera expresa que la cónyuge abandonó el hogar sin razón justificada. Así mismo la parte actora en las testimoniales aportadas al presente juicio en la fase legal correspondiente, fueron contestes en afirmar que la aquí demandada si abandono el hogar. Por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano HENRY MADRID HINOJOS, norteamericano, con pasaporte Nº Z8037109 de los Estados Unidos de Norteamérica, mayor de edad, contra la Ciudadana ENEIDA JOSEFINA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.493.654, mayor de edad, fundamentada en la causal segunda del articulo 185 Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los Ciudadanos HENRY MADRID HINOJOS y ENEIDA JOSEFINA TORRES, por ante por ante el Juzgado del Municipio San Simón del Estado Monagas, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal).