JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de Febrero de 2009

198° Y 149°

En fecha 14 de Mayo de 2008 (f. 22), este Tribunal admitió la demanda intentada por los ciudadanos ANGEL GABRIEL FRANKLIN OMAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.107.354 actuando en nombre y representación de la ciudadana LUCRECIA ABRIL DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V- 4.632.685, respectivamente, asistido de los abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMON MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.905, 63.218 y 90.957 respectivamente, contra el ciudadano JESUS MARIA ABRIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.532.140, por RENDICION DE CUENTAS.

El demandante alega que en fecha 25 de noviembre de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, homologó un desistimiento de los juicios existentes entre Lucrecia Abril de Rangel, Jesús María Abril Sánchez, Fermín Uribe Sánchez, Elías Uribe Rico, Julio Uribe Sánchez, Pablo José Ramírez, María Dilia Uribe Rico, todos herederos del ciudadano OBDULIO ABRIL SOLANO y MARIA HERMELINA SANCHEZ DE ABRIL, que la hoy demandante y sus hermanos nombraron como administrador al coheredero JESUS MARIA ABRIL SANCHEZ, por un lapso no mayor de tres (03) años, que el administrador desconoció la voluntad de sus coherederos y del acuerdo firmado, ya que no solo no ha rendido ninguna clase de cuenta habiendo ya pasado mas de cinco años, que aunado a esta situación se ha negado a rendir cuentas de su administración, de las ganancias de los frutos vendidos, desconociendo las mejoras sembradas por mi madre y su compañero Adolfo Rangel, la cual constituye bienes de la sociedad conyugal, que se ha ocasionado daños materiales, a maquinas ubicadas en la finca pero propiedad de la hoy demandante, y su cónyuge, sin que de alguna forma hayan sido reparados por el administrador en su gestión, como lo fue especialmente los ocasionados a su decir al trapiche, al motor, a las pailas, los cuales son de absoluta propiedad de los padres del mandante, en efecto demanda al ciudadano JESUS MARIA ABRIL SANCHEZ, de conformidad con e artículo 673 del Código de Procedimiento Civil correspondientes a los siguientes periodos: 25/11/2002 al 24/03/2003, desde el 24/03/2003 al 24/07/2003, desde el 25/07/2003 al 25/11/2003, desde el 25/11/2003 al 24/03/2004, desde el 24/03/2004 al 24/07/2004, desde el 25/07/2004 al 25/11/2004, desde el 25/11/2004 al 24/03/2005, desde el 24/03/2005 al 24/07/2005, desde el 25/07/2005 al 25/11/2005, desde el 25/11/2005 al 24/03/2006, desde el 24/03/2006 al 24/07/2006, desde el 25/07/2006 al 25/11/2006, desde el 25/11/2006 al 24/03/2007, desde el 24/03/2007 al 24/07/2007, desde el 25/07/2007 al 25/11/2007, desde el 25/11/2007 al 24/03/2008, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que rinda las cuentas de la administración de la finca “La China”. (f. 1 al 5)

En fecha 04 de Julio de 2008 (f. 32 Y 33), el ciudadano JESUS MARIA ABRIL SANCHEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.532.140, asistido por el Abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.596, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, alegando que existe accesoriedad, conexión o continencia con el proceso de ejecución que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, específicamente en el expediente signado con el N° 1789, nomenclatura de ese Tribunal, y fue donde se le nombró como administrador de la misma. Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 Ejusdem: “11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, manifestando que en la transacción efectuada y anexa a los autos por el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente en el punto nueve (9) de la misma se prohíbe la interposición de cualquier demanda judicial en lo atinente a la sucesión y acervo hereditario y a la administración del mismo, que por tanto la transacción tiene el carácter de Cosa Juzgada formal y material, es ley entre las partes y fue homologada por el Tribunal que previno. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem: “…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”, ya que a su decir, el demandado no indica con precisión mi descripción, datos, domicilio, ni mi cédula de identidad en su libelo lo cual debe ser subsanado, asimismo, se opuso a la demanda a todo evento.

CONTRADICCIÓN A LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 15 de Julio de 2008 (f. 46 al 49), el abogado FERNANDO MARTINEZ RAMIREZ, Co-apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual indicó que, del artículo 673 se desprende que una vez ordenada la intimación del demandado a presentar las cuentas en el plazo de veinte días a su intimación, puede éste oponerse a la demanda, que en tal caso se suspende el juicio de cuentas entendiéndose las partes citadas para la contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante, que en efecto, es la contestación de la demanda y siguiendo los tramites del Procedimiento Ordinario, en la oportunidad clara para oponer las respectivas Cuestiones previas y no antes, que el lapso de comparecencia es para que el demandado se oponga, rinda cuentas, o no presentarlas, pero a su decir para oponer las cuestiones previas debe estar en el lapso para contestar la demanda, en tal virtud, solicitó se desestime la promoción de las cuestiones previas por extemporáneas y aun cuando no ha existido pronunciamiento del Juez con respecto a la oposición. Solicitó que fueran declaradas Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.

Señalados como han sido planteamientos realizados por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal observa:

La parte demandada en el escrito de fecha 04/07/2008, suscrito por el ciudadano JESUS MARIA ABRIL SANCHEZ, asistido del Abogado AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, opuso las cuestiones previas ya señaladas y a todo evento se opuso a la demanda, en relación a esta actitud procesal la parte demandante solicito el desistimiento de la cuestiones previas, ya que a su decir la oportunidad procesal para alegar las misma era dentro de los cinco días siguientes a la suspensión del juicio de cuentas siendo equívoca en su criterio la promoción por parte del demandado.

Así las cosas, este Tribunal, tomando en consideración que la parte demandada formuló oposición de cuestiones previas y en el tiempo útil para oponerse al juicio de cuentas; este Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003 con ponencia del Conjuez Dr. ADAN FEBRES CORDERO. Exp. N° 02-0251, S. RC. N° 0193 y no le atribuye el carácter taxativo a la enumeración de las defensas que establece la ley para la oposición de rendición de cuentas, pues considerar lo contrario atentaría contra el Derecho a la Defensa y la celeridad procesal. Asimismo, este Tribunal acoge el criterio de la misma sala en sentencia de fecha 03 de Abril de 2003 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ Exp. 01-0852, S. RC N°0114 y considera propicia la oportunidad de alegar cuestiones previas o de fondo al momento de la oposición a la demanda del juicio de Cuentas. Así se establece. Ahora bien, vista la oposición de las cuestiones previas, este Tribunal pasa a resolver las mismas:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. (Subrayado del Tribunal).
Alegando la parte demandada que existe accesoriedad, conexión o continencia con el proceso de ejecución que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, específicamente en el expediente signado con el N° 1789, nomenclatura de ese Tribunal, y fue donde se le nombró como administrador de la misma. En tal sentido este Tribunal, en relación a la cuestión previa alegada toma en cuenta lo referido por el tratadista Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”. Sexta Edición. (Pág. 78 a la ):
“… Acumulación: siguiendo al código de procedimiento civil italiano de 1942, el nuevo Código venezolano prevé tres casos de acumulación: la accesoriedad, la conexión y la continencia…”
Siguiendo la clasificación establecida por el tratadista Pedro Alid Zoppi, este Tribunal pasa a analizar la existencia o no de la accesoriedad, conexión o continencia en el caso en marras para establecer la procedencia de la acumulación como cuestión previa:

Con respecto a la Accesoriedad, el Tratadista Ricardo Henríquez la Roche estableció en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Segunda Edición, Pág. 224:
“… La accesoriedad existe cuando la suerte de la segunda demanda depende de la suerte de la demanda principal…”.
En este sentido, luego de revisadas las actas que componen la presente causa, este Tribunal pudo determinar que corre inserto a los folios 12 al 17, diligencia de Desistimiento de los procedimientos N° 8164-8165, relativos a la Partición de Herencia en la cual fungen como partes LUCRECIA ABRIL DE RANGEL, JESUS MARIA ABRIL SANCHEZ, FERMIN URIBE SANCHEZ, ELIAS URIBE RICO, JULIO URIBE SANCHEZ, PABLO JOSE RAMIREZ SANCHEZ y MARIA DILIA URIBE SANCHEZ, JUAN JOSE URIBE SANCHEZ y OSCAR URIBE, asimismo, auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se da por consumado el acto. En relación a la causa que se ventila por ante este Tribunal, está referida al Juicio de cuentas intentando por la ciudadana LUCRECIA ABRIL DE RANGEL, representada por el ciudadano ANGEL ABRIL FRANKLIN OMAR en contra del ciudadano ABRIL SANCHEZ JESUS MARIA, pudiendo este Jurisdiscente verificar que las causas reseñadas y referidas anteriormente comprenden pretensiones distintas, que no precisa de modo alguno una dependencia con respecto al pronunciamiento de una para la procedibilidad de la otra. Así se establece.
En relación a la conexión, es necesario examinar los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En este sentido, considera necesario este Tribunal a los efectos de verificar la existencia o no de la conexión entre las causas nombradas, examinar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 52 antes y transcrito.
1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Este Tribunal pudo verificar que en la causa que reposa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario actúan como partes del juicio los ciudadanos LUCRECIA ABRIL DE RANGEL, JESUS MARIA ABRIL SANCHEZ, FERMIN URIBE SANCHEZ, ELIAS URIBE RICO, JULIO URIBE SANCHEZ, PABLO JOSE RAMIREZ SANCHEZ, MARIA DILIA URIBE SANCHEZ, JUAN JOSE URIBE SANCHEZ y OSCAR URIBE, y el objeto (cosas) de la mencionada causa referido a la Finca denominada “La China” compuesta por terrenos propios ubicada en Bramón, Estado Táchira, alinderado así NORTE: colinda con terrenos de Antonio Navarro y Adolfo Mora, separa mojones de piedra. SUR y OESTE: colinda con terrenos de Rodrigo Jácome, Leonidas Rico, Domingo y Rosario Fajardo y Sucesión de Cerveleón Pinzón, separa unos callejones y mojones de piedra; y por el ESTE: colinda con propiedades de Teodolindo Buitrago, separa un callejón. Tal como consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Junín, bajo el protocolo Primero, Tomo Segundo N° 81, folios 154 al 155, de fecha 21 de Diciembre de 1977. En relación a la causa que cursa ante este Tribunal actúan como partes los ciudadanos, LUCRECIA ABRIL DE RANGEL y JESUS MARIA ABRIL SANCHEZ, en cuanto al objeto (cosas) recae sobre una Finca denominada “La China” compuesta por terrenos propios ubicada en Bramón, Estado Táchira, alinderado así NORTE: colinda con terrenos de Antonio Navarro y Adolfo Mora, separa mojones de piedra. SUR y OESTE: colinda con terrenos de Rodrigo Jácome, Leonidas Rico, Domingo y Rosario Fajardo y Sucesión de Cerveleón Pinzón, separa unos callejones y mojones de piedra; y por el ESTE: colinda con propiedades de Teodolindo Buitrago, separa un callejón. Tal como consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Junín, bajo el protocolo Primero, Tomo Segundo N° 81, folios 154 al 155, de fecha 21 de Diciembre de 1977. Así las cosas, se puede distinguir con claridad que las partes que intervienen en la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario no guarda identidad como lo exige el código de Procedimiento civil, con las partes que intervienen en el presente proceso. Así se establece.
2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal como ha verificado con anterioridad con respecto a la causa N° 1789 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario y la presente causa signada con el N° 19.825, no existe identidad de personas en el presente juicio, en relación al Titulo (fundamento de la pretensión) aquella esta referida a la condición de herederos del causante y esta se basa en la autorización de administración otorgada al ciudadano JESUS MARIA ABRIL SANCHEZ, razón por la cual tampoco existe la identidad exigida por el legislador con respecto al numeral Segundo del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; tal como quedo establecido con anterioridad, con respecto al titulo (fundamento de la pretensión) una esta referida a la condición de herederos del causante (partición que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario) y otra se basa en la autorización de administración otorgada al ciudadano JESUS MARIA ABRIL SANCHEZ (referida al Juicio de cuentas) las causas como quedo determinado no poseen identidad de títulos y aun cuando existe la identidad de objeto pues las dos causas se refieren a la Finca denominada “La China” compuesta por terrenos propios ubicada en Bramón, Estado Táchira, alinderado así NORTE: colinda con terrenos de Antonio Navarro y Adolfo Mora, separa mojones de piedra. SUR y OESTE: colinda con terrenos de Rodrigo Jácome, Leonidas Rico, Domingo y Rosario Fajardo y Sucesión de Cerveleón Pinzón, separa unos callejones y mojones de piedra; y por el ESTE: colinda con propiedades de Teodolindo Buitrago, separa un callejón, tal como consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Junín, bajo el protocolo Primero, Tomo Segundo N° 81, folios 154 al 155, de fecha 21 de Diciembre de 1977, no cumple con el requisito de procedencia establecido en el numeral 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. Tal como quedo establecido con anterioridad este requisito no se cumple en la presente causa, pues los títulos de las causas (fundamentos de la pretensión) están uno referido a la condición de herederos del causante y otra en la autorización de administración otorgada al ciudadano JESUS MARIA ABRIL SANCHEZ, sobre la finca “La China” ya identificada.

En relación a la continencia, la cual se fundamente en la parte in fine del artículo 51 ya transcrito, tienen lugar entre dos causas cuando una de ellas mas amplia (continente) comprende y absorbe en sí a otra menos amplia (contenida). En este orden de ideas, este Jurisdiscente, luego del análisis de las circunstancias en el presente caso pudo determinar que la sentencia en la causa de partición no constituye un todo que debiera o pudiera cobijar la sentencia de la rendición de cuentas, sino que por el contrario constituyen causas distintas, que el pronunciamiento de fondo de cada una de ellas envuelve derechos materiales controvertidos distintos. Así se establece.

Vista la actitud procesal de la parte demandada quien alega la cuestión previa en términos generales, sin especificar los supuestos de hecho concretos que puedan llevar a declarar la existencia de la accesoriedad, este Tribunal luego de verificar la no procedencia de cada uno de los supuestos de la Accesoriedad como cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente concluye que la cuestión previa debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.

Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 Ejusdem: “11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, manifestando que en la transacción efectuada y anexa a los autos por el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente en el punto nueve (9) de la misma se prohíbe la interposición de cualquier demanda judicial en lo atinente a la sucesión y acervo hereditario y a la administración del mismo, que por tanto la transacción tiene el carácter de Cosa Juzgada formal y material, es ley entre las partes y fue homologada por el Tribunal que previno.

En este sentido, este Tribunal observa que consta en autos a los folios 11 al 17, desistimiento celebrado en fecha 25 de Noviembre de 2002, relativo a la causa de partición hereditaria que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, así mismo consta en autos que el mencionado Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2002 da por consumado el acto de desistimiento, y procede como en autoridad de cosa Juzgada, así las cosas es necesario aclarar que los derechos materiales controvertidos en la causa antes mencionada poseen carácter de Cosa Juzgada y por tanto el mismo no puede ser objeto de valoración por otro Juez, sin embargo la parte demandada incurre en el error de confundir los derechos materiales controvertidos relativos a la Partición hereditaria con los derechos relativos al Juicio de Cuentas, pues aun cuando si bien es cierto el Juicio de cuentas deviene de la administración desempeñada por el ciudadano JESUS MARIA ABRIL SANCHEZ, en virtud del acuerdo celebrado entre los herederos, no conlleva dicha situación a la extinción del derecho de acción establecido en el articulo 26 de la Constitución, para intentar la pretensión relativa al juicio de cuentas, en virtud de lo anterior este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada prevista en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem: “…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”, ya que a su decir, el demandante no indica con precisión la descripción, datos, domicilio, ni cédula de identidad en su libelo lo cual debe ser subsanado, asimismo, se opuso a la demanda a todo evento. En relación a esta cuestión previa el Tribunal observa que en el escrito de contestación a la demanda se estableció: “… En razón de los anteriores señalamientos, vengo a demandar, en nombre y representación de mi madre LUCRECIA ABRIL DE RANGEL, previamente identificados, en su carácter de coheredera y propietaria de la mencionada finca como efectivamente demando al ciudadano JESUS MARIA ABRIL SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 1.532.140, comerciante, domiciliado en Rubio, Estado Táchira…”, así pues este Tribunal pudo constatar con respecto al libelo de la demanda que el demandante cumplió con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2°, por tanto es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Así se decide.
Visto que el demandado de autos consignó a los folios 34 al 45, informes de administración de los periodos Diciembre de 2002 a Julio de 2003, Julio de 2003 a Diciembre de 2003, Enero de 2004 a 30 de Junio de 2004, 01 de Julio de 2004 a Diciembre de 2004, Enero de 2005 a Junio de 2005, Julio de 2005 a Diciembre de 2005, año 2006 y relación de administración de Diciembre de 2002 a Julio de 2008; las cuales no fueron impugnadas por el demandante y sobre las cuales el tribunal, sin animo de prejuzgar al fondo, encuentra que fueron presentados por escrito y versan sobre periodos de administración de la finca “La China” cuya rendición de cuentas se pretensiona, en tal virtud el Tribunal conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que los documentos insertos del folio 34 al 45 se corresponde con las defensas autorizadas por el legislador para hacer oposición al juicio de cuentas. Así se establece.

En merito de los razonamientos expuestos, visto que las cuestiones previas este Tribunal las tiene como parte integrante de la oposición hecha por la demandada al juicio de cuentas conforme al criterio de la Sala de Casación Civil según sentencia de fecha 03 de Abril de 2003 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ Exp. 01-0852, S. RC N°0114, las cuales fueron declaradas Sin Lugar; y visto que los documentos (f. 34 al 45) que sustentan la oposición a la rendición de cuentas son de los mencionados por el legislador en el artículo 673; este Tribunal declara Parcialmente Con lugar la oposición formulada por la parte demandada. Así se establece.

Conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el Juicio de Cuentas y continúese el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez

Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
JMCZ/Mafc.-
Exp. 19825