JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de febrero de 2009.

198º y 149º

Visto y analizado el presente expediente, observa este jurisdicente: en el libelo de la demanda, específicamente en la relación de los hechos, así como en el petitorio, el actor ciudadano Francisco Maldonado Silva, expone que procede a demandar a la Empresa Mercantil Serenos los Andes, representada por su presidente ciudadano José Luis Matute, titular de la cédula de identidad número V-641.046, en virtud, de la terminación de la relación laboral mantenida desde el 17 de noviembre de 1997 hasta el 31 de enero de 2006, por tal razón, aplicando la normativa contemplada en el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 3, el cual establece “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, igualmente el artículo 60 ejusdem en su primera parte indica “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es allí como encontramos que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 ejusdem, por constituir un precepto jurídico del cual el Juez es destinatario para su cumplimiento.

En consecuencia, al ser el fundamento de hecho de la demanda únicamente la relación laboral que existió entre las partes, es evidente que es materia laboral.
Por lo anteriormente expuesto, éste Órgano Administrador de Justicia, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de esta Circunscripción Judicial.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase original del expediente signado con el número 19.761 al Juzgado competente, Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte competente previa distribución, a los fines de su conocimiento.

Notifíquese a la parte demandante. Líbrese lo conducente.


Josué M. Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/MZP
Exp. 19.761


En la misma fecha se libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacila.