REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL, 5 de febrero de 2009

198° y 149°

Recibido por distribución, constante de diecinueve (19) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Por cuanto el Tribunal observa que la ciudadana CARMEN EDITA ANDRADE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.597, de este domicilio, asistida del abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12128, manifiesta que tiene interés de que sea registrado a su nombre el Fondo de Comercio denominado inicialmente BODEGA BELLO MONTE y posteriormente BODEGA Y BAR RESTAURANT “BELLO MONTE”, inscrito ante el Registro Mercantil bajo el N° 118, tomo 5-B, de fecha 18 de noviembre de 1977, con modificación en su denominación según documento inserto bajo el N° 101, tomo 2-B, de fecha 7 de abril de 1983; fundamentando dicha solicitud en documento de fecha 20 de julio de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 26, tomo 136, mediante el cual adquirió el mobiliario y víveres de dicho fondo de comercio por venta que le hiciera MARIA DE LA CRUZ MORENO VIUDA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.532.130, quien falleció en fecha 14 de enero de 1995, este Tribunal a fin de resolver sobre dicha solicitud observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

Respecto a la acción merodeclarativa la doctrina ha determinado lo siguiente:
“… correspondiente a los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.
Micheli conceptualiza la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas (Micheli, Gian Antonio: Derecho procesal civil, IV p. 396). De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda. (Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Ricardo Henríquez La Roche, p. 93)

Ahora bien, en atención al artículo y la doctrina transcritos se evidencia que la acción merodeclarativa reviste el carácter de un juicio contencioso donde el actor requiere se le reconozca la inexistencia o la existencia de un derecho, siendo requisito imperante el que tenga un interés jurídico actual en que ésta declaración le sea otorgada, por las siguientes causales: a) falta o deficiencia de título: En el presente caso la solicitante posee título autenticado donde demuestra que adquirió mobiliario y víveres del fondo de comercio y pretende que se ordene a su favor el registro de la totalidad del fondo de comercio, sin embargo de los recaudos presentados tales como la Planilla Sucesoral de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MORENO VIUDA DE ANDRADE, se desprende que el Fondo de Comercio en cuestión forma parte del acervo hereditario de la de cujus, sin que se evidencie del libelo que la accionante hubiere interpuesto la presente solicitud contra los integrantes de la Sucesión en cuestión. b) por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño: En este aspecto cabe resaltar que la solicitante no manifiesta que se encuentre amenazada de perturbación en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el mobiliario que adquirió por documento autenticado en fecha 20 de julio de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 26, tomo 136 y obviamente mal podría hacerlo respecto al derecho de propiedad que pretende le sea declarado sobre la totalidad del fondo de comercio ya que se estaría remitiendo a un acontecimiento futuro e incierto. En tal virtud, le es forzoso a este Jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente solicitud por considerar que no se encuentra acorde con la naturaleza y función de la acción merodeclarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Carmen Edita Andrade Moreno.- El Juez .-Josué Manuel Contreras Zambrano.-La Secretaria Temporal.- Norelia Quintero Ferrer