REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198° y 149°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO EMILIO SÁNCHEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.078.988, con domicilio procesal en la carrera 2 con calle 5, N° 5-19, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO MONROY GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.642.902, con domicilio en la calle 15 del Barrio La Ermita, N° 0-28, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Armando Colmenares Jiménez y Yosmer Humberto Ceballos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.418 y 136.929.

EXPEDIENTE: 20.143-2008.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Fue presentado libelo de demanda en fecha 08 de octubre de 2008, en los siguientes términos:
Expuso que el 09 de agosto de 2007, compró al ciudadano Orlando Monroy Gil, una casa para habitación construída sobre terreno ejido, situada en la calle 15 del Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguida con el número 0-28 de la nomenclatura Municipal, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la calle 15, #0-28 mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts); SUR: mejoras que son o fueron de la Sucesión Pernia, mide siete metros con treinta centímetros (7,30mts); ESTE: mejoras que son o fueron de las madres pobres, mide treinta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (34,95mts); y OESTE: con mejoras que son o fueron de José Efraín Hernández, mide treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts), tal y como se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el número 34, Tomo 065, Protocolo 01, folios ½. Indicando que el vendedor no le ha garantizado su derecho de propiedad, ya que no ha hecho entrega de las llaves del inmueble que compró, es decir, lo le ha entregado el bien vendido ni le ha garantizado el derecho de propiedad que es el uso, goce, disfrute y disposición. Fundamentó la acción en los artículos 1474, 1486 y 1487 del Código Civil. Razones por las que demandó el Cumplimiento de Contrato de compra-venta, y se haga efectiva la tradición del inmueble; solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el referido inmueble y se condenara en costas a la parte demandada. Se reservó la acción por daños y perjuicios. Estimó la acción en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 84.500,00). Fijó domicilio procesal. (f.1-3 y anexos 4-6|)

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado (f.7).
En fecha 27 de octubre de 2008 (f. 09) la Alguacila de este Despacho informó que la parte actora le suministró los recursos económicos para la compulsa.

CITACIÓN

En fecha 05 de noviembre de 2008 (f.10-11), la Alguacila informó sobre la práctica de la citación personal del demandado, y consignó recibo debidamente firmado.

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2009 (f.12) la parte demandante ciudadano ROBERTO EMILIO SÁNCHEZ SANDOVAL, confirió Poder Apud Acta a los abogados JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ y YOSMER HUMBERTO CEBALLOS, Inpreabogado números 74.418 y 136.929.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante por medio de escrito de fecha 14 de enero de 2009 (f.13) promovió pruebas de la siguiente manera:

1-. El merito favorable de los autos.
2-. El hecho de que el demandado no contestó.

Por auto de fecha 15 de enero de 2009 (f.14) el Tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte demandante.

En diligencia de fecha 16 de enero de 2009 (f. 15) el apoderado actor, solicitó la confesión ficta, en virtud que el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Por auto de fecha 23 de enero de 2009 (f.16) el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 5-6 corre original de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el número 34, Tomo 065, Protocolo 01, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano Orlando Monroy Gil dio en venta a el ciudadano Roberto Emilio Sánchez Sandoval un inmueble consistente en casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en la calle 15 del Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguida con el número 0-28, cuyos linderos y medidas constan en el documento respectivo y se dan aquí por reproducidas.

2-. En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, y analizado en su totalidad el presente expediente, es forzoso para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (4) condiciones, a saber:

PRIMERO: QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, el demandante solicita el Cumplimento de Contrato de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el número 34, Tomo 065, Protocolo 01; documento éste del que se desprende que el ciudadano Roberto Emilio Sánchez Sandoval dio en venta a el ciudadano Orlando Monroy Gil un inmueble consistente en casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en esta ciudad. Y es evidente, que dicha petición, goza de la protección del ordenamiento jurídico, así lo consagra expresamente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.474, 1.486 y 1.487 del Código Civil. Por lo tanto, este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho y así se decide.

SEGUNDO: QUE SE HAYA PRODUCIDO VÁLIDAMENTE LA CITACION DEL DEMANDADO: La citación de la parte demandada ha tenido lugar validamente mediante la actuación de la persona que se desempeña como Alguacila de éste Juzgado, según consta a los folios 10 y 11 la citación personal del demandado de autos ciudadano ORLANDO MONROY GIL en fechas 05 de noviembre de 2008, día en que la funcionaria ya indicada, informó sobre su actuación. De modo que, con toda certidumbre, se produjo válidamente la citación del demandado.

TERCERO: QUE EL DEMANDADO NO HAYA DADO CONTESTACION OPORTUNA DE LA DEMANDA: El Tribunal observa que, verificando la tablilla de los días de despacho, desde el 06 de noviembre de 2008 al 03 de diciembre de 2.008, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, sin que el demandado hubiese dado contestación a la misma, por lo que se produjo la preclusión de la oportunidad para hacerlo.

CUARTO: QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA: El demandado en tiempo hábil no promovió prueba alguna, tal y como se desprende de la tablilla de días de despacho, estando comprendido dicho lapso entre el 04 de diciembre de 2008 al 14 de enero de 2009 ambas fechas inclusive. Por tanto, se cumple igualmente con este requisito.

De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante que no es contraria a derecho y habiéndosele citado al demandado y ofrecida la oportunidad para que contestara y aún para que promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte demandante y no habiéndolo hecho éste, el legislador presume sin mas, que todo lo afirmado por el actor en su demanda es cierto. Y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBERTO EMILIO SÁNCHEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.078.988, contra el ciudadano ORLANDO MONROY GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.642.902 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO: se CONDENA al ciudadano ORLANDO MONROY GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.642.902, a la entrega del inmueble dado en venta al ciudadano ROBERTO EMILIO SÁNCHEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.078.988; consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 15 del Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguida con el número 0-28 de la nomenclatura Municipal, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la calle 15, #0-28 mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts); SUR: mejoras que son o fueron de la Sucesión Pernia, mide siete metros con treinta centímetros (7,30mts); ESTE: mejoras que son o fueron de las madres pobres, mide treinta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros (34,95mts); y OESTE: con mejoras que son o fueron de José Efraín Hernández, mide treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mts), tal y como se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el número 34, Tomo 065, Protocolo 01, folios ½.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil nueve.


Josué M. Contreras Zambrano
El Juez Norelia Quintero Ferrer
Secretaria Temporal

JMCZ/MZP
Exp.20.143

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria
JMCZ/mzp.-