GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de febrero de 2009.-


198° y 149°


Vista la diligencia anterior de fecha 15 de enero de 2009 (f. 152), suscrita por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, con Inpreabogado No. 44.385, co apoderada judicial de la parte querellante, el Tribunal en aras de buscar la estabilidad del proceso, en virtud que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez es el director del proceso, pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

ÚNICO: se desprende de autos que en el acto de la práctica de la Medida de Secuestro o restitución llevado a cabo en fecha 07 de febrero de 2008 (fls. 100 al 103) por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, la parte actora solicitó la suspensión parcial de la ejecución de la medida, a los fines de ejercer la diligencias pertinentes encaminadas a obtener una salida conciliada en el presente juicio, y posteriormente en diligencia de fecha 29 de febrero de 2008 (f. 106), el apoderado actor, solicitó que la comisión fuese devuelta al Tribunal de la causa, a los fines de citar a la querellada y continuar con el juicio.

El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Ahora bien, en el caso de marras no se practicó la restitución o el secuestro, por cuanto la parte actora, tal como ya se expuso, solicitó la suspensión de la práctica de la medida; y el artículo 701 supra señalado es claro en señalar que la práctica de la restitución o del secuestro, es el punto de partida de las etapas subsiguientes del proceso.

En revisión de las actas que componen el expediente, se pudo evidenciar que una vez llegada las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas (fls. 76 al 110), el Tribunal ordenó la citación de la parte querellada sin haberse cumplido el presupuesto señalado en el artículo 701 Ejudem, el cual es, la práctica de la restitución o del secuestro.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el caso de autos, no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ordenó la citación de la parte querellada sin que se hubiese practicado el secuestro o la restitución; en tal virtud este Tribunal conforme al artículo 206 del Ejusdem, en aras de reordenar el proceso y garantizar la estabilidad y el equilibrio procesal, REPONE LA CAUSA al estado de comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas (distribuidor) a que corresponda, para que practique la restitución o el secuestro decretado en fecha 13 de diciembre de 2007 (fls. 35 y 36) sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 6, entre calles 17 y 18, Casa No. 17-55, Barrio Lourdes, perteneciente a la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituida sobre un lote de terreno ejido según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 26 de enero de 1995, bajo el No. 39, tomo 9, protocolo primero y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 17 de marzo de 2008 (f. 111), así como de todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se librará el oficio de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a que corresponda, para la práctica de la restitución o el secuestro.

Consignado a los autos las actuaciones del Ejecutor de Medidas en donde conste la restitución o el secuestro, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, Sala de Casación Civil, ordenará la citación de la parte querellada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Norelia Quintero. Secretaria Temporal (fdo.). Exp. 19.507. JMCZ/MAV/cm.-. En la misma fecha se libró la boleta de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila del Tribunal. Norelia Quintero. Secretaria Temporal (fdo.).