REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ISAIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-187.415, con domicilio en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.193.306, con domicilio en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA YAMILÉ BUITRAGO MÁRQUEZ y TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, con Inpreabogados Nos. 99.243 y 28.317 (f. 23).

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE No.: 17.707


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por ante el Tribunal de la causa Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2004 (fls. 1 y 2), el ciudadano ISAIAS PÉREZ, asistido de abogado demanda a la ciudadana DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, alegando ser el propietario de inmueble que construyó a sus propias expensas, correspondiente a local comercial con casa pequeña para habitación familiar, ubicado en el sector Blanquizal, Carretera Nacional, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira. Que dicha casa está anexa a su antigua residencia y por cuestiones familiares desde que fue habitada la ocupó su hijo CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO y su pareja en unión no matrimonial DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA (esta última como demandada), desde el año 1986. Que dicha ciudadana se fue de la casa con una hija y dejó el inmueble cerrado desde hace mas de dos (2) meses y sin ningún respeto y consideración a quienes fueron sus suegros, los ignora en trato y comunicación, convirtiéndose en su enemiga. Que ella ya no ocupa el inmueble, el cual se está deteriorando y él lo necesita porque los nietos están actualmente incómodos y duermen en el piso de su casa y no se justifica que dicha ciudadana que ya no es pareja de su hijo, se posesione de un inmueble que es de su exclusiva propiedad. Que por tal razón acude al Tribunal a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que la demandada convenga en devolverle el inmueble sin plazo alguno y de no reivindicarle el inmueble sea condenada a ello por el Tribunal con los pronunciamientos de Ley. Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil Vigente y tiene la firme esperanza que su petitorio prospere haciendo justicia, basándose en tres (3) condiciones necesarias para que la reivindicatoria prospere: a) Que el autor sea dueño del inmueble que se reivindica; b) que el inmueble esté identificado como el mismo que posee la demandada y c) que quien tiene y posee el inmueble sea un detector (a), es decir, una persona que retiene sin derecho el inmueble que no le pertenece. Estima la demanda en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mas las costas y costos del procedimiento (fls. 1 y 2).

ADMISIÓN

La demanda fue admitida en fecha 13 de mayo de 2004, mediante auto que riela a los folios 5 y 6, en la cual se ordenó la citación de la ciudadana DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA.

CITACIÓN

Según diligencia de fecha 13 de julio de 2004 (f. 10), la Secretaria del Tribunal informa que entregó personalmente la boleta de notificación a la ciudadana DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, quedando citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a partir del 13 de julio de 2008, exclusive.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 16 de julio de 2004 (fls. 13 al 19), la demandada de autos, asistida de abogado, contestó la demanda en la cual Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada en su contra, por cuanto no es cierto que junto al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, ocupó la casa anexa a la residencia del demandante de autos desde 1986, pues lo cierto es que comenzó a vivir en unión no matrimonial con dicho ciudadano a partir del 03 de junio de 1984, en la casa paterna del mencionado ciudadano, es decir, en la casa del demandante de autos y que para dicha fecha, la casa que él pretende reivindicar no estaba aún construida, pues lo cierto es que la misma la construyeron ella y su exconcubino entre el año 1994 y 1995, por tanto, mal puede señalar el demandante semejante aseveración. Expone además que el demandante se contradice, pues señala el documento que la casa fue construida en el año 2000 y en el libelo señala que la ocupó con su exconcubino desde el año 1986. Que aproximadamente en febrero de 1985 quedó embarazada; y el 08 de noviembre de dicho año nació su hijo LEONARDO ANDRÉS PÉREZ MÁRQUEZ. Que en el mes de agosto de 1986 se mudaron de la casa de los suegros a una casa de la ciudadana LIGIA NIÑO, quien les alquiló una vivienda en el sector San Rafael de dicho Municipio, que dicha vivienda la habitaron hasta marzo de 1988. Que en marzo de 1988 se mudaron al sector el ñampo jurisdicción del Municipio Independencia a una vivienda construida por INAVI, la cual habían adquirido y estaba en construcción y al estar terminada la ocuparon. Que el 18 de agosto de 1989 nació su hija CARLA JAZMÍN PÉREZ MÁRQUEZ. Que en año 1991 vendieron la vivienda que habían adquirido y un carro que tenía turno en la Línea Serviturismo y que con dichos frutos adquirieron una finca en Lobatera. Que el 11 de junio de 1991, nació su hija DIANA JOSEFINA PÉREZ MÁRQUEZ. Que en el año 1994 vendieron en Lobatera y regresaron a Capacho y vivieron alquilados en la misma casa que habitaron para 1986 en el sector San Rafael. Que a partir de dicho momento, con el dinero que habían adquirido de la venta de la finca comenzaron a comprar materiales para la construcción de una casa, pues el padre de su ex concubino, demandante de autos, en previo acuerdo con su esposa MARÍA ELIODIGNA RICO DE PÉREZ, le regaló un terreno que está junto a su casa, para que construyeran y para 1995 se mudaron para dichas mejoras que ahora pretende reivindicar. Que a partir del año 1995 todo transcurrió en tranquilidad, vivían felices con sus tres (3) hijos y que por tal armonía no se preocuparon por hacer documento donde constara que el terreno donde construyeron dicha casa era suyo, pues como se lo habían regalado, no existía ninguna desconfianza. Que en el año 2002 comenzó a tener problemas con su concubino antes mencionado, al punto que él abandonó el hogar el 04 de agosto de 2002, mudándose para la casa de sus padres. En el segundo semestre de 2003 sus hijos LEONARDO ANDRÉS y CARLA JAZMÍN, se fueron a vivir con su padre y ella se quedó sola con su hija DIANA JOSEFINA, la cual padece de síndrome de Down. Que a partir de febrero de 2004 comenzó a recibir amenazas de quienes fueron sus suegros y su concubino, a tal extremo que le cortaron el suministro de agua, que la reinstaló y se la volvieron a cortar y que en tal virtud acudió a la prefectura de la localidad, pero sus suegros y su exconcubino no quisieron ir, que en virtud de no contar con el vital líquido y por motivos de aseo y alimentación, decidió mudarse a casa de sus padres dejando sus bienes muebles en la casa objeto de reivindicación. Que después de haberse mudado fue en varias oportunidades para su casa, pero que una vez se consiguió con la sorpresa que a la puerta de la misma le habían colocado cadenas y un candado, impidiéndole el acceso a la misma y manteniéndole secuestrados sus pertenencias y que por tal razón no tuvo mas acceso a la misma. Que por tal razón no habita actualmente dicha casa, mas no es porque haya querido tenerla abandonada. Hace resaltar que su hijo LEONARDO ANDRÉS, se mudó a la casa de sus abuelos maternos junto a ella por cuanto se le hizo difícil continuar viviendo donde sus abuelos paternos indignándole la injusticia que pretenden hacer en su contra. Que la parte demandante presenta como instrumento fundamental junto con el libelo de demanda, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia, documento que fue registrado un año y tres meses después de haberle abandonado su concubino y como respuesta a la solicitud de pensión de alimentos que le hizo por ante el juzgado del Municipio en el expediente No. 895, pues antes no habían tenido ningún inconveniente, pues su concubino siempre le manifestó que esa siempre sería su casa y la de sus hijos, por lo que concluye que eso fue una retaliación contra ella por solicitar lo que legalmente les corresponde. Que en virtud de los artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que solicita sea declarada sin lugar la acción reivindicatoria que pretende el ciudadano ISAÍAS PÉREZ, debido a que existió comunidad concubinaria entre su hijo y su persona, tal como el mismo demandante lo señala en el libelo de la demanda.

RECONVENCIÓN

En el mismo escrito de contestación de la demanda reconvienen de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil al demandante de autos ISAÍAS PÉREZ por ACCIÓN DE SIMULACIÓN, por cuanto en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 4, tomo III, protocolo I, de fecha 05 de noviembre de 2003, consta que el ciudadano ISAÍAS PÉREZ supuestamente construyó una casa pequeña para habitación familiar. Que el referido documento contiene un acto de simulación, debido a que el ciudadano ISAÍAS PÉREZ, señala que él fue el constructor de la obra en el año 2000, lo cual es totalmente falso pues él no es ningún constructor, además las mejoras fueron construidas entre 1994 y 1995. Que es de resaltar que el demandante ahora reconvenido, no es el propietario de las mejoras, pues lo cierto es que los propietarios son CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO y su persona, quienes construyeron mejoras a sus propias y únicas impensas y con dinero de su propio peculio. Que el ciudadano ISAIAS PÉREZ, quien aparece suscribiendo como constructor y propietario de las mejoras, se aprovechó del hecho de ser el propietario del terreno para poder registrarlas y así vulnerar el derecho que le corresponde a los verdaderos propietarios de las mismas. Que fue concubina con el hijo del demandante desde el 03 de junio de 1984 hasta el 04 de agosto de 2002, razón por la cual el ciudadano a finales de 1994, les regaló un terreno junto a su casa, para que construyeran, como efectivamente lo hicieron y en el año 1995 se mudaron para las mejoras construidas que ahora pretende reivindicar el demandante. Que nunca se preocuparon en registrar el terreno ni las mejoras pues como estaban entre familia no existía ninguna desconfianza. Que al separarse su concubina y ella, éste siempre le manifestó que dichas mejoras eran de ella y de sus hijos, por lo que le sorprendió que le demandaran por reivindicación y que hubiese un documento sobre las mejoras a nombre del demandante, además que él aparece como constructor. Que de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, acude a reconvenir a ISAÍAS PÉREZ antes identificado por ACCIÓN DE SIMULACIÓN, para que convenga o a ello sea condenado por imperativo judicial en que 1) el documento protocolizado arriba descrito, contiene un acto de simulación y así debe ser considerado por dicha juzgadora en su debida oportunidad, debido a que los verdaderos propietarios son CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO y su persona y que el constructor de la obra no es el demandante; y 2) protesta el pago de las costas procesales y personales y solicita el cálculo prudencial de las mismas al Tribunal. Estima la reconvención en UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

ADMISÍON DE LA RECONVENCIÓN

Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004 (f. 26), el Tribunal de la causa admite la reconvención y ordena la notificación del demandante de autos para que de contestación al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.

NOTIFICACIÓN SOBRE LA RECONVENCIÓN

La notificación sobre la reconvención fue diligenciada por el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 27 de julio de 2004 (f. 24), firmando la respectiva boleta personalmente el demandante de autos.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2004 (fls. 27 y 28), el ciudadano ISAIAS PÉREZ, asistido de abogado, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos de la reconviniente en razón que en ningún momento ella y su hijo en unión no matrimonial construyeron bajo su propio peculio las mejoras consistentes en la pequeña casa de habitación objeto de la demanda, pues fueron construidas con dinero de su propio peculio particular y pertenecen a la sociedad de gananciales con su cónyuge MARÍA ELOINA RICO DE PÉREZ; que es un absurdo que alegue que no es constructor, simplemente las hizo un albañil bajo sus órdenes y el documento referido lo redactó el abogado en ese estilo, esas mejoras las construyó para ayudarlos a que no pagaran arriendo porque su hijo es una persona muy enferma y por tal razón carece de trabajo fijo. Que la precitada demandada jamás tuvo con él y con su cónyuge el respeto que se merecen y trataron de ayudarla, pero fue imposible conseguir de ella afecto alguno, que le han protegido a sus hijos porque son sus nietos y saben que deben hacerlo por razones elementales de familia y es por ello que sus alegatos de que el valor de las mejoras de la pequeña casa son de ella en un 50%, no es más que una maniobra para entregarles la llave de la casa y llevarse sus pertenencias. Que la pequeña casa en terreno de su propiedad, que según la demandada le había regalado, es falsa, porque de ser así, le hubiese deslindado la parte de terreno con sus medidas y linderos. Que por tal razón rechaza y contradice la reconvención por simulación sobre la casa construida en terrenos de su propiedad.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 30 de agosto de 2004 (fls. 29 al 34), la parte demandada reconviniente presenta escrito de pruebas en las que alega que ratifica las partidas de nacimiento consignadas con el escrito de contestación de la demanda. Promueve las testimoniales de LIGIA NIÑO, BENIGNO QUINTERO ESTUPIÑÁN y JUAN DE JESÚS MOGOLLÓN, promueve documentales tales como 1) nota dejada en la puerta de su casa, 2) copia certificada de denuncia formulada por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira; 3) original de la factura emitida por Comercial niño, materiales de construcción de fecha 10 de enero de 1995; 4) facturas emitidas por industrias metálicas JELHIMAR de fecha 05 de julio de 1998, muebles Dulcey de fecha 02 de abril de 1995, lo que demuestra que la demandada fue quien adquirió los materiales de construcción para la casa que se pretende reivindicar; 5) original de factura emitida por Industrias Metálicas JELHIMAR de fecha 23 de marzo de 1995; 6) documento protocolizado que acredita la propiedad de la vivienda de solución habitacional que fue propiedad de la demandada y de CARLOS ANDRÉS PE´REZ RICO, ubicada en el Barrio El Ñampo de dicho Municipio. Ratifica las testimoniales de HAILMAR IGNACION PASTRÁN CÁRDENAS, JESÚS DULCEY y ARMANDO NÑO, para que ratifiquen las facturas presentadas. Promueve inspección judicial en la casa objeto de reivindicación, para demostrar que la demandada y su hija no viven en las mejoras objeto de litigio. Promueve las posiciones juradas del ciudadano ISAÍAS PÉREZ demandante de autos y manifiesta la demandada su disposición para absolverlas recíprocamente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 01 de septiembre de 2004 (f. 52), el demandante presenta escrito de pruebas, en las que promueve el mérito favorable de autos en especial el documento de propiedad del inmueble objeto de reivindicación, reproduce las facturas Nos. 2661, de fecha 28 de julio de 1995 de Comercial Tacalí; No. 0890 de fecha 02 de agosto de 1995 de Materiales Siderúrgicos Venezolanos y No. 0861 de fecha 22 de agosto de 1995 de Ferretería Libertad, que configuran una pequeña parte de los materiales que utilizó en la construcción de la vivienda a reivindicar. Reproduce dos (2) fotografías donde aparece la demandada junto a un trabajador sacando la puerta de entrada de la casa para cambiarle la cerradura sin su autorización. Promueve a los testigos CECILIA GUERRA DE COLMENARES, ANA ILDA VELASCO y JOSÉ CARLOS PÉREZ.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada fueron admitidas por auto de fecha 30 de agosto de 2004 (fls. 48 y 49).

Las pruebas promovidas por la parte demandante fueron admitidas por auto de fecha 01 de septiembre de 2004 (f. 56).

INFORMES

Mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2004 (fls. 87 al 95), la parte demandada presentó informes sobre la presente causa.

SENTENCIA DEL A QUO

Del folio 106 al 134, corre sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de octubre de 2004, en cuya dispositiva se declaró: 1) SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por ISAÍAS PÉREZ en contra de DORIS ROSA MÁRQUEZ; 2) CON LUGAR la reconvención por acción de SIMULACIÓN instaurada por DORIS ROSA MÁRQUEZ contra ISAÍAS PÉREZ; 3) NULO el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 05 de noviembre de 2003, inserto bajo el No. 24, Tomo 3, protocolo I. 4) se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencido.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega ser propietario de un lote de terreno, sobre el cual construyó, con dinero de su propio peculio, una pequeña casa de habitación familiar y un local comercial, que dejó para que su hijo y su concubina ocuparan en 1986. Que la demandada abandonó el inmueble, dejándolo cerrado completamente y apropiándose del mismo. La demandada por su parte, alega que no se encuentra habitando el inmueble, porque se lo impidieron mediante la colocación de candados y cadenas que le imposibilitaron el acceso; que cuando vivía allí le amenazaron y le cortaron el suministro de agua potable, obligándola a abandonar dicha vivienda y que el terreno ciertamente es propiedad del demandante, pero que las mejoras fueron fomentadas por ella y su concubino (hijo del demandante). Igualmente la demandada reconviene al demandante por SIMULACIÓN, alegando que no fue éste quien pagó la construcción de dicha vivienda; y mucho menos la construyó, y denuncia que el documento de mejoras es simulado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta a los folios 3 y 4, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que el ciudadano ISAÍAS PÉREZ, construyó bajo sus propias y únicas expensas una casa para habitación y un local comercial sobre terreno de su exclusiva propiedad y que es resto del que adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 4, tomo III, protocolo I, de fecha 05 de noviembre de 2003, ubicado en la vía a Blanquizal del Municipio Independencia y que el monto de la construcción para el año 2000, fue de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo).

Al mérito favorable de autos, alegado por la parte demandante, el Tribunal a través de jurisprudencias reiteradas afirma que el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A las originales que reposan en los folios 53, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el ciudadano ISAÍAS PÉREZ compró 15 sacos de cemento a COMERCIAL TACALI en fecha 28 de julio de 1995 y compró 14 cabillas 3/826 a MATERIALES SIDERÚRGICOS VENEZOLANOS en fecha 02 de mayo de 1995.

A la original que riela al folio 54, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el ciudadano ISAÍAS PÉREZ compró en fecha 22 de agosto de 1995 a la Ferretería LIBERTAD, la cantidad de 4 sacos de cemento.

A las fotografías insertas a los folios 55, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada (f. 61), el Tribunal a pesar que la parte demandante no insistió en hacerlas valer, desecha la impugnación por cuanto no expuso los motivos de la impugnación; sin embargo observa el Tribunal, que se desconoce la forma de obtención de las impresiones fotográficas por la cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no las valora.

A la testimonial que riela a los folios 79, 80 y 81, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que al testigo JOSÉ CARLOS PÉREZ, le consta que ISAÍAS PÉREZ es propietario de bienes inmuebles en el sector Blanquizal, Municipio Independencia, que ayudó al demandante a movilizar materiales de construcción; que la casa pequeña anexa a la principal fue construida entre 1994 y 1995 con dinero propio del peculio del demandante; que la construyó para que su hijo y su yerna no pagaran arriendo; que en la construcción laboró un Albañil llamado BENIGNO QUINTERO y su ayudante, mas la mano de obra del propio ISAÍAS PÉREZ y otro obrero ocasional.

A la testimonial que riela a los folios 83 y 84, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que la testigo CECILIA GUERRA DE COLMENARES, sabe y le consta de ISAÍAS PÉREZ, es propietario de bienes inmuebles en el sector Blanquizal, Municipio Independencia; que la casa objeto de litigio fue construida entre 1994 y 1995 con dinero del peculio de ISAÍAS PÉREZ; que el obrero que laboró en la construcción de dicha casa fue BENIGNO QUINTERO y su ayudante.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las copias certificadas mecanografiadas, de partidas de nacimiento insertas a los folios 20, 21 y 22; el Tribunal observa que la existencia o vínculo de consanguinidad de LEONARDO ANDRÉS, CARLA JASMÍN y DIANA JOSEFINA con el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, no aporta ningún elemento probatorio para determinar la procedencia o no de la reivindicación solicitada; en tal virtud; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no las valora.

A la copia simple inserta al folio 35, el Tribunal observa que versa sobre una nota anónima sin firma, sin destinatario, insusceptible de ser valorada, por lo que el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la valora.

A la copia certificada mecanografiada inserta al folio 36, por cuanto la misma no impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, en fecha 03 de marzo de 2004, instauró denuncia por ante la Prefectura del Municipio Independencia contra los ciudadanos MARÍA ELIODIGNA RICO DE PÉREZ, ISAÍAS PÉREZ y CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, por amenazas, por suspenderle el suministro de agua, haciéndolos responsables por cualquier daño que le pueda ocurrir a ella o a su hija.

Al original de la factura inserta al folio 37, la cual fue impugnada en fecha 06 de septiembre de 2004 (f. 74), el Tribunal observa que la impugnación se basó en que el monto reflejado en ella no se ajustaba al índice de precios al consumidor, pero el impugnante no aportó elementos técnicos para demostrar y fundar su dicho; razón por la cual, se desecha la impugnación y el Tribunal procede a valorarla así.

Al original de la factura inserta al folio 37, cuyo contenido fue ratificado mediante prueba testimonial en fecha 03 de septiembre de 2004 (f. 69 y 70) por el ciudadano JOSÉ ARMANDO NIÑO CASIQUE, propietario de “Comercial Niño”; el Tribunal la valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la ciudadana DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, compró a COMERCIAL NIÑO, dos (2) camiones de arena, cincuenta láminas de acerolit, un lavaplatos, un W.C. y un lavamanos, cancelando a su vez el servicio de transporte.

A la copia certificada de la factura inserta al folio 38, la cual fue impugnada en fecha 06 de septiembre de 2004 (f. 74), el Tribunal observa que la impugnación se basó en que el monto reflejado en ella no se ajustaba al índice de precios al consumidor, pero el impugnante no aportó elementos técnicos para demostrar y fundar su dicho; razón por la cual, se desecha la impugnación y el Tribunal procede a valorarla así.

Al original de la factura inserta al folio 37, el Tribunal la valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos DORIS MÁRQUEZ y CARLOS PÉREZ, en fecha 02 de abril de 1998, en la S.M. MUEBLES DULCEY, entregaron la cantidad de Bs. 30.000,oo para la elaboración de una puerta entamborada con cerradura, pintada y cuya cancelación consta en el cuerpo de dicha factura en fecha 28 de abril de 1998.

A la copia fotostática de la factura inserta al folio 39, la cual fue impugnada en fecha 06 de septiembre de 2004 (f. 74), el Tribunal observa que la impugnación se basó en que el monto reflejado en ella no se ajustaba al índice de precios al consumidor, pero el impugnante no aportó elementos técnicos para demostrar y fundar su dicho; razón por la cual, se desecha la impugnación y el Tribunal procede a valorarla así.

A la copia fotostática de la factura inserta al folio 39, cuyo contenido fue ratificado mediante prueba testimonial en fecha 03 de septiembre de 2004 (f. 66 y 67) por el ciudadano HIALMAR YGNACIO PASTRÁN CÁRDENAS, propietario de “Industrias Metálicas JELHIMAR”; el Tribunal la valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la ciudadana DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, compró a la S.M. INDUSTRIAS METÁLICAS JELHIMAR, en fecha 05 de julio de 1998, una reja para ventana y una ventana.

Al original de la factura inserta al folio 43, la cual fue impugnada en fecha 06 de septiembre de 2004 (f. 74), el Tribunal observa que la impugnación se basó en que el monto reflejado en ella no se ajustaba al índice de precios al consumidor, pero el impugnante no aportó elementos técnicos para demostrar y fundar su dicho; razón por la cual, se desecha la impugnación y el Tribunal procede a valorarla así.

Al original de la factura inserta al folio 43, cuyo contenido fue ratificado mediante prueba testimonial en fecha 03 de septiembre de 2004 (f. 66 y 67) por el ciudadano HIALMAR YGNACIO PASTRÁN CÁRDENAS, propietario de “Industrias Metálicas JELHIMAR”; el Tribunal la valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la ciudadana DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, compró a la S.M. INDUSTRIAS METÁLICAS JELHIMAR, en fecha 23 de marzo de 1995, una puerta.

A la copia simple inserta a los folios 44 y 45, consistente de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Capacho en fecha 04 de marzo de 1991, bajo el No. 17, tomo IV, protocolo I, en la que CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO y DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, dieron en venta unas mejoras consistentes en una casa para habitación radicadas sobre terreno ejido ubicado en el Barrio El Ñampo, Municipio Independencia a los ciudadanos MARCO FIDEL MARTÍNEZ y ROSA INÉS MURCIA DE MARTÍNEZ; dicho documento no aporta ningún elemento probatorio para determinar la procedencia o no de la reivindicación solicitada; en tal virtud; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora.

A la testimonial que riela a los folios 57 y 58, el Tribunal le ofrece el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que a LIGIA ANGÉLICA NIÑO DE DEPABLOS, le consta que la demandada vivió alquilada en una casa propiedad de la testigo; y que de allí se mudó porque estaba construyendo una casa en Blanquizal, Vía San Cristóbal.

A la testimonial que riela a los folios 59 y 60, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que BENIGNO QUINTERO ESTUPIÑÁN, fue el maestro de obra de la casa objeto de litigio y que fue contratado por CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO y DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, quienes le pagaron las mejoras por él construidas.

A la testimonial que riela a los folios 62 y 63, el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que JUAN DE JESÚS MOGOLLÓN, fue el ayudante de construcción del maestro BENIGNO QUINTERO ESTUPIÑÁN cuando construyó la casa objeto de litigio; que fue contratado por CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO y DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, quienes le pagaron su trabajo como ayudante de la obra y quienes además aportaron los materiales tales como cabilla, cemento, alambre, bloque y arena.

A la inspección judicial que riela a los folios 64 y 65, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el Tribunal de los municipios Independencia y Libertad, se trasladó al sector Blanquizal, carretera vía San Cristóbal, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira y dejó constancia sobre: 1) que la entrada principal del inmueble lo encontró trabada pero que “se le anduvo duro y la pasaron”, que la puerta trasera tiene un pasador y el Tribunal observó que tenía un candado que fue abierto por la ciudadana MARÍA ELIODIGNA RICO DE PÉREZ, esposa del demandante y que la puerta principal tenía una llave partida; 2) que dentro del inmueble hay una cocina de 4 hornillas con asador y horno marca REGINA, nevera de 11 pies marca WHINTGHOUSE, licuadora OSTER, plancha a vapor marca BLACK & DECKER, reloj de pared, enseres propios de cocina, comedor de madera con 4 sillas, vitrina, cama matrimonial, box prings matrimonial, mesa de madera, peinadora, ropa, juguetes, otra cama matrimonial, televisor marca DAEWOO de 14 pulgadas, escaparate sin puertas, plancha a vapor WINDMERE, libros, juego de muebles de hierro y cojines, multimueble de hierro y entrepaños de vidrio, equipo de sonido marca RECOR con dos cornetas, mesa de madera, arbolito de navidad, pesebre, un diploma y dos medallas, cuatro cuadros y demás adornos de cerámica. En el baño una ducha, calentador de agua, poceta blanca y lavamanos. 3) que el servicio de agua no se encuentra disponible y que cuanta con servicio de luz eléctrica; 4) Que junto a la casa se encuentra una casa grande habitada por el ciudadano ISAÍAS PÉREZ y su núcleo familiar.

A las posiciones juradas evacuadas mediante acto de fecha 06 de septiembre de 2004 (fls. 76 y 77) del ciudadano ISAÍAS PÉREZ, formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende el ciudadano BENIGNO QUINTERO ESTUPIÑÁN construyó las mejoras junto con otro obrero, que la construcción de la casa objeto de litigio fue a fines de 1994 y principios de 1995 y que no es maestro de construcción.

A las posiciones juradas evacuadas por la ciudadana DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, mediante acto de fecha 07 de septiembre de 2004 (fls. 85 y 86), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la casa objeto de litigio fue construida a impensas de CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO y la demandada y que luego de terminada, se fueron a vivir en ella; que tales mejoras fueron ejecutadas por el maestro de obra BENIGNO QUINTERO, su ayudante JUAN MOGOLLÓN y que la demandante y CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO eran quienes cancelaban la construcción de la vivienda; y que 1000 bloques los trajeron desde La Fría cancelados por DORIS ROSA MÁRQUEZ y CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO.

Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a éste Operador de Justicia examinar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano ISAÍAS PÉREZ, contra DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA; en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

El artículo 548 del Código Civil, señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:

“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En tal virtud, visto que el primer requisito se contrae a la verificación del carácter o no de propietario del reivindicante; quien en el caso de autos consigna documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Capacho, en fecha 05 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 4, tomo 03, protocolo I, folios 14 al 17; y visto que la parte demandada reconviniente al actor por simulación, cuya consecuencia final pudiese incidir en forma determinante sobre la acción principal propuesta; este operador de justicia pasa a resolver como capítulo previo, la reconvención y posteriormente resolverá la causa principal.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA RECONVENCIÓN

La demandada de autos DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, solicita que se declare que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el No. 4, de fecha 05 de noviembre de 2003, contiene un acto de simulación, aduciendo que los verdaderos propietarios de dichas mejoras son ella y su concubino para la fecha CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO y que a su vez, el constructor de la obra no es el ciudadano ISAÍAS PÉREZ; así como que en dicho documento, aparece que el inmueble fue construido en el año 2000, lo cual no es cierto, por cuanto el mismo fue construido entre los años 1994 y 1995 y que en tal virtud, dicho documento contiene vicios que lo hacen nulo.

Su acción la fundamenta en el artículo 1.360 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

La doctrina define SIMULACIÓN como: “del Latín simul y actio, palabras que indican alteración de la verdad; ya que su objeto consiste en engañar acerca de la verdadera realidad de un acto...” ((Dr. Guillermo Cabanellas de Torres; “Diccionario jurídico elemental”; editorial Heliasta S.R.L. Pag. 295).

Por su parte el artículo 1.142, 1.146 y 1.154 del mismo Código, establecen:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

También la Doctrina define el dolo como: “Engaño, fraude o Simulación”; así como “...la voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin intervención ni de fuerza ni de amenaza, constitutivas una y otra de otros vicios jurídicos...” (Dr. Guillermo Cabanellas de Torres; “Diccionario jurídico elemental”; editorial Heliasta S.R.L. Pag. 104).

Al analizar las posiciones juradas que rielan a los folios 76 y 77, el demandante ISAÍAS PÉREZ, confesó bajo juramento que el ciudadano BENIGNO QUINTERO ESTUPIÑÁN, construyó las mejoras junto con otro obrero; que la construcción de la casa objeto de litigio fue a fines de 1994 y principios de 1995; y que él no es maestro de construcción; puesto que se desenvolvió como deforestador durante 16 años en el Ministerio de Ambiente y como vigilante durante un poco mas de 16 años en el mismo organismo.

De la declaración del ciudadano BENIGNO QUINTERO ESTUPIÑÁN se desprende que dicho ciudadano se desempeñó como maestro de obra de la casa objeto de litigio, junto con un ayudante y que fue contratado por CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO y DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, quienes le pagaron las mejoras por él construidas. Por otra parte, de la declaración del ciudadano JUAN DE JESÚS MOGOLLÓN, se desprende que fue el obrero ayudante de construcción del inmueble objeto de controversia y que fue contratado por CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO y DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, quienes le cancelaban su salario semanal durante la construcción de la obra y que le consta que los pre nombrados ciudadanos cancelaban los materiales de construcción y sus respectivos fletes.

En contraposición, el documento cuya simulación se denuncia, contiene un conjunto de declaraciones que vale la pena examinar en detalle:

En primer lugar: aparecen varias frases que hicieran suponer al ciudadano ISAÍAS PÉREZ como constructor de la casa pequeña y del galpón anexo a su casa de habitación, entre las cuales se encuentra: “Yo... declaro: que he construido...”; “...El inmueble construido por mi persona consta de...”; “..Así mismo doy fe cierta de haber construido las mejoras aquí descritas dentro del inmueble...”.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, el propio demandante manifiesta no ser maestro de obra y confiesa que el constructor del inmueble fue el ciudadano BENIGNO QUINTERO ESTUPIÑÁN. En tal virtud, este Tribunal considera contradicción entre lo declarado y lo que dice el documento.

En segundo lugar; sobre el cuerpo del documento indicado, el demandante ISAÍAS PÉREZ, manifiesta que: “...El monto de la construcción incluyendo los materiales para la fecha de su construcción en el año 2000...”; entendiendo el Tribunal, que según el demandante el inmueble objeto de litigio fue construido en el año 2000. Sin embargo de las posiciones juradas; el demandante (fls. 76 y 77); así como en las declaraciones del maestro de obra que construyó el inmueble (fls. 59 y 60) y el ayudante de construcción (fls. 62 y 63), se desprende que el inmueble fue construido a finales del año 1994 y principios de 1995; probándose así, que el documento cuya simulación se denuncia, contiene una declaración que no se corresponde con la realidad.

En tercer lugar el ciudadano ISAÍAS PÉREZ en el propio documento, manifiesta: “...construido a mis propias y únicas expensas...”; y tal como quedó establecido de los folios 59, 60, 62 y 63, fueron los ciudadanos CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO y DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, quienes fomentaron con su propio dinero, la construcción de dicho inmueble.

Así las cosas; se puede evidenciar que el demandante, valiéndose de ser propietario del terreno, donde se edificó el inmueble objeto de litigio; valiéndose de argucias y sutilezas, sin intervención de fuerza o de amenaza, registró como suyas, las mejoras fomentadas sobre terreno de su propiedad, en beneficio propio y de manera desleal para con los ciudadanos CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO y DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, quienes fueron los que con su propio peculio fomentaron las mejoras objeto de controversia, configurando éste proceder la voluntad maliciosa en provecho del actor, como elemento característico del dolo. Así se establece.

Por lo antes expuesto y por cuanto el dolo configura uno de los vicios del consentimiento; el Tribunal de conformidad con el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil, encuentra motivos suficientes para considerar nulo el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 05 de noviembre de 2003; bajo el No. 04, tomo 03, protocolo I, folios 14 y 17. Así se establece.

En consecuencia, demostrado como ha quedado que el demandante de autos en el documento de mejoras (fls. 3 y 4), realizó una declaración de voluntad distinta a la verdad, con el objeto de desmejorar los derechos de la demandada DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA y tergiversando la realidad de los hechos; es forzoso concluir que el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 05 de noviembre de 2003; bajo el No. 04, tomo 03, protocolo I, folios 14 y 17, comporta un acto de simulación y por ende su nulidad; y así debe declararse. Así se decide.

En tal virtud, el Tribunal declara CON LUGAR la simulación planteada en la reconvención y como consecuencia NULO el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 05 de noviembre de 2003; bajo el No. 04, tomo 03, protocolo I, folios 14 y 17. Una vez quede firme la presente decisión; el Tribunal a quo, deberá oficiar lo conducente al Registrador Público a los fines que estampe la nota marginal respectiva. Igualmente, la parte demandada DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, antes identificada, deberá registrar ante la correspondiente oficina de registro público la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil. Así se decide.

SOBRE LA REIVINDICACÓN

Corresponde ahora examinar si en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la acción de REINVINDICACIÓN:

1.- El derecho de propiedad del actor. El demandante de autos, alega ser propietario de unas mejoras fomentadas sobre terreno de su propiedad, consistentes en una pequeña casa para habitación y un local comercial, ubicada en el sector Blanquizal jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira; y a los fines de demostrar su derecho presenta un documento registrado de las mejoras del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Capacho, en fecha 05 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 4, tomo 03, protocolo I, folios 14 al 17, sobre el cual en el capítulo anterior de la presente sentencia fue declarado nulo.

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad del demandante, pudiera presumirse que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y que le pertenecen; situación que en el caso bajo estudio no es así, ya que se encuentra probado en autos que el documento de propiedad presentado por el demandante, es considerado NULO por el Tribunal y así se estableció anteriormente.

Así pues, el Tribunal considera que no se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria que alega el actor. Así se decide.

2.- Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. En la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de septiembre de 2004 (fls. 64 y 65), se dejó constancia que el inmueble en su puerta principal se encontró trabada y que en la puerta posterior, se encontró un pasador con un candado, cuya llave fue suministrada por la ciudadana MARÍA ELIODIGNA RICO DE PÉREZ, esposa del demandante ISAÍAS PÉREZ; igualmente que el inmueble se encontró solo, deshabitado, aunque con enseres personales.

Por otra parte, en las posiciones juradas que rielan a los folios 76, 77, 85 y 86, así como en las confesiones realizadas por ambas partes en el escrito libelar (fls. 1 y 2), contestación a la demanda y reconvención (fls. 13 al 19) y contestación a la reconvención (fls. 27 y 28), ambas partes manifiestan que los muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble objeto de litigio, son propiedad de la demandada a pesar que ella no tiene acceso al inmueble, de lo cual pudiera presumirse la posesión del inmueble por parte de ésta, sin embargo, la misma no tiene acceso al inmueble, ya que quien tiene la llave para abrir el candado e ingresar a la casa, por la entrada posterior es el demandante y su esposa, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga que la demandada no se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio. Así se establece.

En virtud de lo anterior, el segundo requisito no se encuentra satisfecho. Así se decide.

3.- La falta de derecho a poseer. De la revisión de las actas procesales, por más que se le buscó no se encontró prueba o documento alguno que legitime la permanencia y posesión de DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, en el inmueble objeto de litigio, vale decir, no existe título que la acredite para poseer el inmueble. Así se decide.

Sin embargo al analizar las posiciones juradas que rielan a los folios 76 y 77, el demandante ISAÍAS PÉREZ, confesó que el maestro de obra que construyó la casa objeto de litigio fue el ciudadano BENIGNO QUINTERO ESTUPIÑÁN y es éste último quien en declaración realizada en el despacho del Tribunal de la causa y que riela a los folios 59 y 60, MANIFIESTA que fue contratado por los ciudadanos DORIS ROSA MÁRQUEZ y CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, para construir las mejoras que hizo en Blanquizal, que ellos fueron los que le cancelaron y que ellos eran los que cancelaban los materiales de construcción que él utilizó en las mejoras realizadas en el sector Blanquizal.

De lo anterior se concluye, que en virtud de la confesión tanto del demandante ISAÍAS PÉREZ, del maestro de obra BENIGNO QUINTERO, los ciudadanos DORIS ROSA MÁRQUEZ y CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, sí tienen derechos sobre las mejoras construidas en terrenos del ciudadano ISAÍAS PÉREZ, pero no se encuentran en posesión de las mismas.

En consecuencia de lo anterior; éste Operador de Justicia concluye que no se encuentra satisfecho el tercer requisito para prosperar la Acción Reivindicatoria, pues la demandada de autos, si tiene derecho a poseer el inmueble. Así se establece.

4.- La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Comparando las descripciones realizadas del inmueble dadas por ambas partes, así como de la inspección judicial en la cual estuvieron presentes tanto el demandante como la representación judicial de la parte demandada, se puede concluir que se está tratando del mismo bien inmueble a que aduce tanto el demandante como la demandada, consistente en una casa pequeña de habitación y un local comercial, compuesto de un salón, un zaguán y un baño con paredes de bloque frisado y techos de zinc; y una (01) casa pequeña para habitación familiar compuesta de una sala, dos habitaciones, una cocina-comedor, un baño, un lavadero, pisos de cemento pulido, paredes de bloque sin frisar y techos de acerolit, todo con puertas y ventanas metálicas, ubicada en terreno propiedad del demandante ISAÍAS PÉREZ, en el sector Blanquizal, por la Carretera que conduce a San Cristóbal, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira. Así pues se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho el actor. Así se decide.

Demostrado como ha quedado el cumplimiento solo de un (1) de los cuatro (4) requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta; y en virtud que la jurisprudencia nos enseña que a la falta de uno cualquiera de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar sin lugar la acción propuesta en el juicio principal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos esgrimidos tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ISAÍAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-187.415, asistido por el abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELÁZQUEZ con Inpreabogado No. 19.363 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2004 en el expediente No. 1074-2004 nomenclatura de dicho Tribunal.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por ISAÍAS PÉREZ, antes identificado, en contra de la ciudadana DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.193.306, con domicilio en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: CON LUGAR la reconvención por SIMULACIÓN, interpuesta por la ciudadana DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, ya identificada, en contra del ciudadano ISAÍAS PÉREZ, ya identificado.

CUARTO: Se declara NULO el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inserto bajo el No. 4, tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 05 de noviembre de 2003. Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal a quo, oficiará a la referida oficina de registro público para que estampe la nota marginal de anulación correspondiente. Igualmente, la parte demandada DORIS ROSA MÁRQUEZ CASTAÑEDA, antes identificada, deberá registrar ante la correspondiente oficina de registro público la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.

QUINTO: Queda confirmada la sentencia apelada, pero con diferente motivación.

SEXTO: Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandante, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, a quien se les acuerda remitir la respectiva boleta de notificación mediante oficio.

Dado, firmado y sellado, por ante la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria

Exp. 17.707
JMCZ/cm.-