GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOTÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de febrero de 2009.-
198° y 149°
Vista la diligencia anterior de fecha 29 de enero de 2009 (fLs. 253 al 256), suscrita por los abogados OMAR F. LABRADOR Ch. y VIRGINIA A. SÁNCHEZ Z. Con Inpreabogados Nos. 71.674 y 128.793, apoderados judiciales de la parte demandada, contentiva de la solicitud de perención de la instancia, el Tribunal en aras de resolver lo solicitado, pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Tuez después de vista la causa, no producirá la perención. (subrayado y negrillas propias del Tribunal).
También se extingue la instancia;
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas propias del Tribunal)
Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana, (negrillas y subrayados propios del Tribunal).
Ahora bien, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, en virtud de la muerte del ciudadano JOSÉ LADISLAO DUQUE BELLO, ordenó la publicación de un edicto a fin de citar a los herederos desconocidos y hasta la presente fecha no se ha dejado constancia en autos del retiro por secretaría del edicto librado y no consta en autos la publicación del mismo por parte de los interesados, evidenciándose claramente el incumplimiento exigido por el artículo 144 supra trascrito, el cual ordena citar a los herederos. En los autos se puede verificar la citación de los herederos desconocidos mas no así la de los herederos desconocidos, el cual debió de hacerse mediante la publicación de un edicto, el mismo que fue ordenado publicar por el Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008 y hasta la presente fecha, no se evidencia en autos sobre la publicación de estos edictos, incumpliendo entonces con la sanción establecida en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, los interesados en la continuación del juicio, sea cual fuere de las partes, debieron publicar el edicto ordenado en auto de fecha 12 de marzo de 2008 (fls. 187 al 189), a fin de citar a los herederos desconocidos del causante antes nombrado incumpliendo así con lo establecido en el artículo 231 Ejusdem en concordancia con el artículo 144 Ibidem.
Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:
//... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador...". Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Frankiin Arrieche G.
Por lo antes expuesto y por cuanto existe inactividad de las partes o incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, tal como lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 144 Ejusdem, lo cual se resumen en el incumplimiento de la publicación del edicto que ordena citar a los herederos desconocidos del causante JOSÉ LADISLAO DUQUE BELLO, transcurriendo mas de 10 meses desde que se ordenó la publicación de éste, tal como se desprende del cómputo de secretaría que antecede, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando por en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión a los fines legales consiguientes. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Norelia Quintero. Secretaria Temporal (fdo.). Exp. 13.778. JMCZ/cm.-. En la misma fecha se libró las boletas de notificación a las partes ordenada en el auto anterior. Norelia Quintero. Secretaria Temporal (fdo.).
|