REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 146°

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL RODRIGUEZ MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.061.390, en representación del Partido Acción Democrática, con el carácter de Secretario de Organización en el Distrito Pedro María Ureña.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.514.993, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2796.

PARTE DEMANDADA: HERMEZ TARAZONA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.060.429.

DEFENSOR AD-LITEN PARTE DEMANDADA: MANUEL EDGARDO HERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.136.15, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°31.114.

MOTIVO: OBLIGACION DE HACER

Expediente: N° 15.717

PARTE NARRATIVA

La presente causa llega a esta superior instancia por la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ MOROS, en su condición de parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 14 de Noviembre de 2001, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ MOROS, por cumplimiento de contrato de compra venta y solicitud de propiedad.
En fecha, 03 de febrero de 1999, el Tribunal Ad-quo, recibió y dio entrada a la demanda y acordó la citación del demandado HERMES TARAZONA OMAÑA, para la contestación de la demanda de autos.
En fecha 29 de junio de 1999, la parte demandante asistido de abogado solicitó la citación por carteles del ciudadano HERMES TARAZONA OMAÑA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 16-09-1999, fueron consignados los carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha 21-10-1999, el demandante solicitó se designara defensor ad- liten a la parte demandada.
En fecha 15-11-1999, el tribunal designó como defensor ad-liten de la parte demandada al abogado Manuel Hernández Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°31.114, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación.
En fecha 03 de diciembre de 1999, el defensor ad-liten fue citado para la contestación de la demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 17-01-2000, el Defensor Ad-Liten de la parte demandada abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, presentó escrito de contestación mediante el cual contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos los pedimentos de la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ MOROS, en contra de su representado HERMES TARAZONA OMAÑA.


PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 14-02-2000, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente: Primero: El Merito favorable de todo lo actuado, Segundo: El valor del documento publico en base al articulo 1357 del Código Civil Venezolano, autenticado bajo el N° 354, de fecha 19 de agosto de 1986. Tercero: Derecho a preguntar y repreguntar, a los testigos que pudiera representar la contra parte.
Las cuales el Tribunal de la causa agregó y admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Se deja constancia que el defensor de la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

OTRAS ACTUACIONES
Mediante escrito de fecha 20-02-2009, el apoderado de la parte demandante consignó Copia Certifica del Poder donde se demuestra la cualidad que tiene el ciudadano, HERMES TARAZONA OMAÑA, como representante de la Sucesión Tarazona, el cual corre agregado al folio 70 y vto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al documento Público autenticado bajo el N° 354, de fecha 19 de agosto de 1986, el cual corre agregado al folio, ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario Público competente y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Hermez Tarazona Omaña , actuando en nombre propio y en representación de la sucesión dejada por su causante Luis Antonio Tarazona , ofreció en Opción a compra al Partido Acción Democrática, representada en ese acto por el ciudadano José Ángel Rodríguez Moros, un inmueble ubicado en la carrera 4, antigua calle Carabobo, signada con el N° 5-94, del entonces Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira y así se declara

II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Primero: En el presente juicio, la parte demandante, fundamenta su demanda en los artículos 1.160, 1.471, 1.486, 1.487,1.488 y 1.527 del Código Civil Venezolano, alegando que el opcionante - vendedor ciudadano Hermez Tarazona, actuando en nombre propio y representación de la Sucesión Tarazona no ha dado cumplimiento a lo establecido en el contrato de Opción a Compra autenticado en fecha 19-08-86, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, por el cual el ciudadano antes mencionado dio en opción a Compra al Partido Acción Democrática, representada en ese acto por el Secretario de Organización del Distrito Pedro María Ureña ciudadano José Ángel Rodríguez Moros, un inmueble ubicado en la población de Ureña, signado con el N° 5-94, y habiendo cumplido íntegramente con las obligaciones del pago de la forma establecida en contrato de Opción a compra, no ha sido posible terminar la negociación de la venta definitiva del inmueble objeto de la presente acción.
Segundo: Establecen los artículos 1486, 1487 y 1488 del Código Civil venezolano lo siguiente:
Articulo 1.486 “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”
Articulo 1.487 “La tradición se verifica poniendo la casa vendida en posesión del comprador.”
Articulo 1.488 “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
El autor Eloy Maduro Luyando - Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones establece como Modos Particulares de cumplimiento de las obligaciones de Dar, Hacer y no Hacer. La doctrina estudia, al lado de las formas generales de cumplimiento, algunos caracteres y requisitos que deben ser observadas para el cumplimiento de las obligaciones. Esas condiciones y caracteres que dependen de la naturaleza, estructura y mecanismo de la obligación de que se trate, y reciben la denominación de modos particulares de cumplimiento” y tradicionalmente se distinguen en las obligaciones de dar, hacer y de no hacer.
*Las Obligaciones de Dar: Son aquellas que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho real, actividad designada por los Romanos con la expresión “dare”, que es acogida plenamente por el derecho Moderno.
Las obligaciones de dar llevan consigo obligaciones consecuenciales que contemplan su cumplimiento, ambas prestaciones son de hacer y no de dar.
*Obligación de hacer, aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la trasmisión de la propiedad u otro derecho real, el legislador ha prescrito expresamente las dos formas generales de cumplimiento conocidas: El cumplimiento en especie y el cumplimiento por equivalente, así como la forma especial de cumplimiento directo para determinadas clases de obligaciones de hacer.
Respecto a las obligaciones de hacer que suponen la realización de un hecho o el desarrollo de una actividad o conducta por parte del deudor, se distinguen a su vez:
a) Si el hecho o la conducta a desarrollar es personalísimo.
b) Si el hecho o la actividad por desarrollar no es personalísimo.
c) Si el hecho o actividad por desarrollar es un hecho abstracto, que no requiere necesariamente la intervención personal de deudor sino que se puede dar por realizado por voluntad de la Ley (tal como ocurre con el otorgamiento de una escritura venta), es posible la ejecución forzosa en especie, mediante un modo indirecto de ejecución in natura, que estaría constituido por la sentencia del Tribunal donde se reconocería el hecho como cumplido, o donde se ordene que la propia sentencia fuese tenida como documento comprobatorio de la realización del acto. En este caso, el acreedor obtiene la prestación debida; pero el deudor cumple con una prestación dineraria. No se trata de cumplimiento por equivalente, sino la liquidación del costo del deudor…

Tercero: En el caso bajo análisis quedó demostrado en autos que el ciudadano Hermes Tarazona Omaña, ofreció en opción a compra al Partido Acción Democrática representada por el Secretario de Organización Distrital del Distrito Pedro María Ureña, ciudadano José Ángel Rodríguez Moros, un inmueble ubicado en la carrera 4, antigua calle Carabobo número 5-94 del entonces Distrito Pedro María Ureña, estableciendo en dicho contrato como monto del precio de la venta en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,00) hoy 2.500,00 Bolívares Fuertes, de los cuales la parte demandante alega haber dado cumplimiento a la totalidad del pago del precio que fue establecido en el contrato de Opción a Compra, situación que no fue desvirtuada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y así se declara.

Cuarto: Igualmente observa quien decide que la petición del demandante se encuentra debidamente tutelada por la legislación Venezolana y por no ser contraria a derecho la misma debe ser declarada con lugar, y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ MOROS, en su carácter de Secretario de Organización Distrital del Partido Acción Democrática, contra el ciudadano HERMES TARAZONA OMAÑA, por cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez estén cumplidas a cabalidad las notificaciones de ley, el Tribunal acuerda en devolver el presente expediente al Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de Procedimiento Civil, quien es el Juez natural de la presente causa. Tal Tribunal tiene las facultades de Ejecución Voluntaria tal como lo establece el articulo 524 y siguientes del Código de Procesal adjetivo; ahora bien, es claro destacar que en caso que el demandado de autos ciudadano Hermes Tarazona Omaña, no diere cumplimiento voluntario dentro del término que a bien establezca el referido Tribunal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y agotado el mismo, se acuerda expedir copia mecanografiada certificada de la presente Sentencia a los fines de la Protocolización correspondiente ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, tomando en cuenta la nota Registral correspondiente plasmada en el contrato de Opción a Compra del inmueble cuya obligación de Hacer motivo la presente Litis, quedado Autenticado bajo el N° 354 de fecha 19 de Agosto de 1986, por ante el Juzgado del entonces Distrito Pedro María Ureña, cuya nota consta en el precitado Instrumento de Opción a Compra por la siguiente “…dicho inmueble fue adquirido por Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del registro del Distrito Pedro María Ureña anotado bajo el N° 94, Folio 140, Protocolo Primero, de fecha 20 de Diciembre de 1968. Hecho lo cual el ciudadano Registrador Subalterno estampará la nota marginal correspondiente y que sirva la presente sentencia de titulo de propiedad a la Organización “ Acción Democrática” representada por el Ciudadano José Ángel Rodríguez Mora, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.061.390 en el carácter de Secretario de Organización Distrital del referido partido, del entonces Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así la presente sentencia de merito cumpla su fin último y produzca los efectos del contrato no cumplido.
Tercero: Se confirma la sentencia apelada, dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 14 de Noviembre del año 2001.
Cuarto: Se acuerda el Levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el referido inmueble y ofíciese lo conducente al registrador Subalterno respectivo.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009.

El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria Jocelynn Ganados Serrano.

En la misma fecha se publicó la anterior de decisión, siendo las diez de la mañana, y se dejo copia de la misma para el archivo del Tribunal.

JMCZ. JGS
Exp:15.717