República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
198° y 150°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-11.016.784, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.232.493, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: inicialmente la abogada CAROLLYN GUERRERO DÍAZ, actualmente los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS Y EDWIN CARLOS FLORES PACHANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.757, 48.291, 15.897 y 83.127 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.219 y 71.412.
Motivo: Resolución de Contrato.
Expediente: 16.738
II
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2003 (1-11 y anexos 12-41), la parte actora alegó que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, el 21 de agosto de 2002, bajo el N° 26, Tomo 011, folios 1 al 4, Protocolo 01, había celebrado con la demandada un contrato de compra-venta sobre un inmueble compuesto por un apartamento signado con el número 8-2, piso 8 de la Torre 1 del Parque Residencial “La Alameda”, ubicado en la calle 4, viaducto nuevo, Carrera 21, esquina Sur-Este, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, fijándose como precio la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.40.000.000,00) que equivalen a cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00), de los cuales recibió al momento de celebrarse esa venta la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.25.000.000,00) que equivalen a veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00) y el monto restante, QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000.000,00) que equivalen a quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), serían pagados por la demandada a “LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, quien era la acreedora de un préstamo garantizado con la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble dado en venta, según el citado documento de propiedad de fecha 28 de julio de 1997, pago que se realizaría una vez la demandada negociara el pago de ese crédito con dicha institución bancaria.
Señaló que el pago del citado préstamo hipotecario fue negociado por ella con los representantes de Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 21 de agosto de 2003, dando como resultado la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.20.860.367,89) que equivalen a veinte mil ochocientos sesenta bolívares fuertes con treinta y siete (Bs. F. 20.860,37), conforme se evidenciaba de comunicación emitida por esa Institución Bancaria.
Alegó que se comunicó en diversas oportunidades con la demandada con el objeto de requerirle el pago de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) que equivalen a quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00) adeudada, a los fines de ella pagar a su vez a la citada Institución Bancaria el préstamo hipotecario, enviándole en fecha 23 de julio de 2003 una comunicación por correo certificado, a través de la cual le requería el citado pago, sin embargo señala que la demandada se negó a realizarlo.
Asimismo alegó que en virtud del incumplimiento de la demandada en el pago de los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) que equivalen a quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), le ha impedido pagar el crédito hipotecario adeudado a Banesco Banco Universal, .C.A., ocasionándole daños y perjuicio que estimó en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) que equivalen a veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00), dado que no podía adquirir otro inmueble pues se encontraba como deudora morosa ante las instituciones bancarias, lo que a su vez le ocasionaba un daño moral para ella y su hija al no tener una vivienda segura, aparte de que tuvo que vender su vehículo a los fines de tener disponible el dinero para pagar la diferencia del crédito hipotecario que excediera de los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) que equivalen a quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00).
Solicitó la resolución el contrato de compra-venta de fecha 21 de agosto de 2002 y la indemnización de los daños y perjuicio ocasionados con el incumplimiento, los cuales compensaría con la suma que recibió de la demandada de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) que equivalen a veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00).
ADMISIÓN
Por medio de auto de fecha 06 de agosto de 2003 (f. 42) el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 07 de agosto de 2003 (f. 43) la parte demandante otorgó Poder Apud Acta a la abogada Carollyn Guerrero Díaz, Inpreabogado número 71.757.
CITACIÓN
Siendo imposible la citación personal, se ordenó la citación por carteles, y no compareciendo la demandada de autos se le nombro defensor ad liten a la abogada Angela Moraima Rodríguez Roa, quien aceptó el cargo, fue juramentada y fue citada el 22 de octubre de 2003 (f. 60)
DE LA REPOSICIÓN SUCEDIDA EN EL JUICIO
En principio se llevó a cabo la citación de la demandada mediante carteles, nombrándosele una defensor ad litem, quien sólo informó que no había podido ubicar a la demandada, razón por la cual no podía dar contestación a la demanda y tampoco promovió prueba. Como consecuencia de la falta de contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, este Tribunal en fecha 21 de enero de 2004 (f. 162-172) dictó sentencia definitiva, declarando la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda incoada en su contra.
Mediante sentencia en Amparo Constitucional, de fecha 03 de mayo de 2004 (f. 185-196) el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la reposición de la causa al estado de volver a librar los carteles de citación, dado que la defensor ad litem no había efectuado la defensa de la demandada.
En virtud de la citada sentencia de fecha 03 de mayo de 2004 del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal en fecha 29 de junio de 2004 (f. 223) dio cumplimiento a la Sentencia del superior y libró nuevamente cartel de citación a la demandada, a los fines que la Secretaria de éste Despacho cumpliera con la fijación del mismo.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2004 (f.198) el abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño, Inpreabogado número 48.291, consignó poder otorgado por la demandante de autos a él y a los abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis y Edwin Carlos Flores Pachano, Inpreabogado números 15.897 y 83.127.
NUEVA CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Éste Tribunal dando cumplimiento a la Sentencia del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar cartel de citación (f. 223), el cual se fijó por la Secretaria (f. 225). En fecha 13 de julio de 2004 la parte demandada se dio por citada tácitamente al presentar escrito de contestación de la demanda (f. 226-229).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 04 de agosto de 2004 (f. 232-236) la demandada presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda, por intermedio de su Apoderado Judicial, en el cual alegó lo siguiente:
Que el pago de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) que equivalen a quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00) que ella adeudaba estaba sometida a la condición de refinanciamiento del préstamo hipotecario adeudado a Banesco Banco Universal, C.A. y que dicho refinanciamiento estaba paralizado por tratarse de un crédito indexado.
Que efectivamente la demandante llamaba a la demandada para exigirle el pago de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) que equivalen a quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), sin demostrarle que había negociado el crédito hipotecario ni tampoco demostrarle el pago de dicho crédito, condición sin la cual ella no debía efectuar el pago.
Que la demandante en consecuencia no podía exigir el pago de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), si ella no pagaba antes la suma adeudada a Banesco Banco Universal, C.A., pues a su decir, esa fue la condición que se estableció en el contrato, dado que el crédito hipotecario debía reestructurarse previamente al pago por tratarse de un crédito indexado.
Que ella no había pagado la suma adeudada, pues la reestructuración de los créditos indexados se encontraba suspendida por parte de SUDEBA y que en todo caso ella acudió ante los representantes de Banesco Banco Universal, C.A. y éstos le indicaron que el monto del crédito hipotecario ascendía a la cantidad de Bs.31.000.000,00 que equivalen a Bs. F. 31.000,00 y que la demandante era la que tenía que hacer ese pago, lo cual era una circunstancia fortuita o ajena que hacía imposible que ella pudiera cumplir con su obligación, conforme lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2004 (f. 237-238 y anexos f.239-245), promovió las siguientes:
1) Como prueba documental:
a. Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, el 21 de agosto de 2002, bajo el N°.26, Tomo 011, folios 1 al 4, Protocolo 01.
b. Copia fotostática de documento privado.
2) La prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: Franklin Javier Méndez Morales, John Freddy Acevedo Ruiz, Belkys Xiomara Nieto Hernández y Julio Cesar Hidalgo Laporta.
3) Posiciones Juradas.
Por medio de auto de fecha 15 de septiembre de 2004 (246) fueron agregadas las pruebas y en fecha 23 de septiembre de 2004 (f. 259) se admitieron a excepción de las posiciones juradas.
DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandante mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2004 (f. 247-251), promovió las siguientes:
1) Ratificó las pruebas documentales que se encontraban en el expediente: a) *documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira 28 de julio de 1997, bajo el número 29, Tomo 12, Protocolo Primero, *el 03 de septiembre de 2001, bajo el número 39, Tomo 012, Protocolo Primero, *el 03 de septiembre de 2001, bajo el número 40, Tomo 012, Protocolo Primero; y *el 21 de agosto de 2002, bajo el número 26, Tomo 011, Protocolo Primero; b) copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Banco Unión, C.A., que corre a los folios 67 al 100 del expediente; c) copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Unión Caja Familia, C.A. Banco Universal, que corre a los folios 101 al 119; d) copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Banesco Banco Universal, que corre a los folios 120 al 149 del expediente; e) la comunicación fechada 07 de mayo de 2003 de Banesco Banco Universal, C.A., que corre a los folios 150 y 151 del expediente; f) la comunicación fechada 21 de julio de 2003 de Banesco Banco Universal, C.A., que corre a los folios 152 y 153 del expediente; g) copia simple del poder conferido a Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, que corre a los folios 154 y 155 del expediente; h) telegrama remitido a la demandada de fecha 23 de julio de 2003, que corre a los folios 156-157 del expediente; i) consulta detallada de S.IC.R.I. de Jannet Margarita Guerrero Díaz, que corre a los folios 157-158; j) copia simple de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira el 08 de agosto de 2003, bajo el N° 11, Tomo 74, que corre a los folios 159-160 del expediente.
2) Prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el expediente distinguido con el número 6563 de ese Tribunal.
Por medio de auto de fecha 15 de septiembre de 2004 (252) fueron agregadas las pruebas y en fecha 23 de septiembre de 2004 (f. 257) se admitieron las mismas.
A los folios 260 al 264 corre actas de la evacuación de testigos.
En fecha 28 de octubre de 2004 (f.274-277) se recibió respuesta a la prueba de informes solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
Por medio de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004 (f. 278) el apoderado de la demandada sustituyó el poder en la abogada Sonia Dayana Salazar Duque, Inpreabogado número 71.412.
INFORMES PRESENTADOS
En fecha 06 de diciembre de 2004 (f. 279-286) la parte actora presentó escrito de informe en el cual alega diversas confesiones espontáneas en las cuales incurrió la demandada en el escrito de contestación de la demanda y en la solicitud de oferta real de pago efectuada al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Señaló los presupuestos necesarios para la procedencia de la resolución de los contratos, evidenciando el incumplimiento en que incurrió la demandada de las obligaciones derivadas del contrato fundamento del juicio y en consecuencia la procedencia de la resolución del mismo y la indemnización de los daños perjuicios solicitados.
En fecha 06 de diciembre de 2004 (f. 287-288 y anexos f. 289-296) la parte demanda presentó escrito de informes, en el que solicitó que la demanda de Resolución de Contrato incoada, fuera declarada inadmisible, y se aplicara el principio de la sana critica al momento de valorar las pruebas aportadas.
Por auto de fecha 27 de junio de 2005 (f.298) el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Temporal de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, lo cual consta a los folios 301-303.
II
PARTE MOTIVA
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
Conforme lo alegado por la parte accionante en el escrito de demanda y lo rechazado por la demandada en la contestación, la presente controversia se delimitó a decidir sobre si la obligación de la parte demandada de pagar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) estaba condicionada al pago que debía hacer la parte actora del crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble a la entidad bancaria acreedora y verificada o no la existencia de esa condición decidir la procedencia de la resolución del contrato de compra-venta.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) Al folio 12 al 14, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 21 de agosto de 2002, bajo el N° 26, Tomo 011, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ dio en venta a la ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN, un inmueble compuesto por un apartamento signado con el número 8-2, piso 8 de la Torre 1 del Parque Residencial “La Alameda”, ubicado en la calle 4, viaducto nuevo, Carrera 21, esquina Sur-Este, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), suma que hoy en día equivale a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), conviniéndose que tal suma sería pagada de la siguiente manera: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) al momento de suscripción de ese documento, quedando a deber la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), suma que hoy en día equivale a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), los cuales serían pagados por la demandada a la entidad bancaria “LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO”, o su sucesor, o a quien fuera el titular del crédito garantizado con la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble dado en venta, una vez fuera negociado por la vendedora ese crédito, ya que se trataba de un crédito indexado cuya reestructuración se encontraba suspendida.
2) Al folio 15 al 23, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 28 de julio de 1997, bajo el N° 29, Tomo 12, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1997, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, cónyuge de la demandante, JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ, adquirió la propiedad del inmueble compuesto por un apartamento signado con el número 8-2, piso 8 de la Torre 1 del Parque Residencial “La Alameda”, ubicado en la calle 4, viaducto nuevo, Carrera 21, esquina Sur-Este, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue pagado en parte a través de un créditos de llamados por la jurisprudencia indexados, constituyéndose hipoteca de primer grado sobre el mismo.
3) Al folio 24 al 30, corre documento protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, 03 de septiembre de 2001, bajo el N° 39, Tomo 012, Protocolo 01, tercer trimestre del año 2001, y documento protocolizado en la antedicha oficina de registro, el 03 de septiembre de 2001, bajo el N°.40, Tomo 012, Protocolo 01, tercer trimestre del año 2001, los cuales fueron aportados en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ cedió los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble compuesto por un apartamento signado con el número 8-2, piso 8 de la Torre 1 del Parque Residencial “La Alameda”, ubicado en la calle 4, viaducto nuevo, Carrera 21, esquina Sur-Este, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la ciudadana JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ, quedando esta última como única propietaria del inmueble.
4) A los folios 67 al 149, corren documentos inscritos ante Registros Mercantiles, de los cuales no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes.
5) A los folios 32 al 37 y 40-41, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
6) A los folios 150-151 corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7) A los folios 152 al 153, corre documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de junio de 2002, bajo el N° 69, Tomo 65, el cual contiene poder otorgado por Banesco Banco Universal, C.A., del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente
8) A los folios 154 al 155 corre comunicación remitida a través del Instituto Postal Telegráfico en fecha 23 de julio de 2003, y como quiera que el mismo no fue impugnado de alguna manera en el proceso, este Tribunal lo valora conforme lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y por tanto el mismo hace fe que en esa fecha, 23 de julio de 2003, la demandante JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ remitió a la demandada, MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN, una comunicación a través de la cual le indicaba que debía cumplir con la obligación derivada del contrato fundamento de este juicio.
9) A los folios 156 al 157, corre instrumento emanado de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
10) A los folios 158 al 159 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 11, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la demandante, JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ, dio en venta un vehículo de su propiedad.
11) A los folios 260 al 261 se encuentra acta de fecha 28 de septiembre de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano FRANKLIN JAVIER MÉNDEZ MORALES, quien se identificó con la cédula de identidad número 10.155.718, el cual se limitó a contestar sí, en todas las preguntas formulas, ya que las mismas fueron redactas en forma asertiva, en la cual se incluía la respuesta o los hechos que debían ser expuestos por el testigo, en consecuencia la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, pues el mismo no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que se le preguntaron, ya que como se indicó, la respuestas se encontraban inmersas en las mismas preguntas.
12) A los folios 262 al 263 se encuentra acta de fecha 28 de septiembre de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JHON FREDY ACEVEDO RUIZ, quien se identificó con la cédula de identidad número 14.265.325, el cual declaró que sabía de la negociación realizada por la ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN con la ciudadana JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ, a la cual le había comprado el inmueble objeto del contrato fundamento de este juicio, de cuya negociación quedó pendiente el pago de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), que debía efectuar en el momento que la vendedora reestructurara el crédito con Banesco; que la ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN le comentó que la vendedora no le había notificado nada de la reestructuración del crédito y que había conversado con el Dr. Nelson Wladimir Grimaldo, apoderado de Banesco y que éste le había informado que la deuda del crédito era de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) y la reestructuración debía realizarla la ciudadana JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con otros elementos probatorios aportados al proceso, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la demandada, MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN, estaba en conocimiento del monto de la deuda del crédito indexado y que el mismo podía ser pagado para ese momento.
13) A los folios 274-277, corre copia fotostática certificada de la solicitud de oferta real de pago formulada por la ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN ante Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomada del expediente 6563 de ese Tribunal, copia remitida en virtud de la prueba de informe promovida por la parte actora, a la cual el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y de la mismas se desprende la confesión de la parte demandada de autos (Exp. 16.738) ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN sobre el hecho de que la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) que quedaba adeudando conforme lo establecido en el contrato objeto de este juicio, podía ser pagado a la demandante JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ y que el plazo para el pago de esa suma de dinero se encontraba vencido, confesión que se valora conforme lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.
DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA ALEGADA
De los distintos alegatos fácticos formulados por las partes y de las pruebas antes analizadas, se desprende la existencia de un contrato de compra-venta celebrado por las partes, en virtud del cual la demandada, MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN, quedó adeudando la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) como parte del precio.
Conforme al contrato, el pago de la citada suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) debía efectuarse en el momento en que JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ realizara la reestructuración del crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble, negociando de esta manera dicho pago, al señalarse:
“La suma restante, QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000.000,00), la pagará la compradora a “LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO” o a su sucesor o a quien sea el titular del crédito garantizado con la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble dado en venta, … una vez negociado por mí el pago de ese crédito,”
No se desprende de tal contrato que la condición establecida para que la ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN pagara la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), fuera que la accionante JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ a su vez pagara previamente el crédito hipotecario, tal como lo ha alegado la demandada, por el contrario, se evidencia que la intención de los contratantes fue que con una parte del precio de la venta, se pagara el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble, pago que debía efectuarse una vez el banco acreedor estuviera en la posibilidad de recibirlo, al indicarse:
“… con el gravamen hipotecario antes señalado, del cual la compradora pagará la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000.000,00) conforme a lo antes dicho …”
En consecuencia la condición suspensiva alegada por la parte demandada para el cumplimiento de su obligación de pagar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), consistente en que la vendedora JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ pagará el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble, no existe, pues la única condición era que la vendedora negociara o reestructurara con el Banco acreedor el pago del referido crédito hipotecario, condición que fue cumplida al señalar la misma demandada que los representantes del Banco le habían indicado el monto que debía pagarse y que el mismo no se había efectuado para ese momento, así como del requerimiento que le hizo la vendedora, además de la circunstancia de que la demandada efectuó una solicitud de oferta real de pago de la mencionada suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), transcurridos casi un (1) año, desde que la vendedora demandante de autos le notificara por medio de telegrama que el crédito había sido reestructurado y se requería el pago, lo cual evidencia un reconocimiento de la mora en que ella ha incurrido.
Por tanto estima este Tribunal que la obligación de pago de la suma QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) emanada del contrato de compra-venta objeto de la pretensión resolutoria, era exigible para el momento de la interposición de la demanda, por haberse verificado la condición a la cual estaba sometida, la cual no era otra, sino que el referido crédito fuera reestructurado y que el banco estuviera en condiciones de recibir el respectivo pago, debiéndose concluir que la demandada no cumplió con la obligación a su cargo derivada de ese contrato, y así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 2008. Veinteava Edición, capítulo 43) las condiciones requeridas para la procedencia de la resolución de un contrato son las siguientes:
A) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
B) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
C) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
De los hechos narrados en el capítulo anterior se evidencia que el contrato objeto de la pretensión resolutoria que se reclama en esta demanda, es un contrato de compra-venta, definido por el Código Civil de la siguiente manera:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
De la anterior disposición se evidencia que del citado contrato nace para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato; y para el comprador, la obligación de pagar el precio fijado en el mismo.
Por tanto, al existir obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes, se debe concluir que se está en presencia de un contrato bilateral conforme lo establece el artículo 1.134 del Código Civil, el cual expresamente contempla:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Dada la naturaleza bilateral del contrato objeto de la pretensión de esta demanda, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de alguna de las contratantes, le nace a la no incumpliente la facultad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato, a su elección, según lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En el presente caso, la demandada MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN no cumplió la obligación proveniente del contrato de marras, como lo era el pagar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), de acuerdo a lo expuesto anteriormente, pretendiendo justificar el mismo en la existencia de una condición que no fue la pactada por las partes, razón por la cual tal incumplimiento se debe reputar como culposo, conforme a la presunción establecida en el artículo 1.271 del Código Civil.
Por otra parte, la demandante JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ cumplió con las obligaciones a su cargo como lo era transferir la propiedad del inmueble a través del otorgamiento del respectivo documento de compra-venta y negociar el pago del crédito hipotecario.
En consecuencia, tratándose de un contrato bilateral en el cual la demandada ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN incumplió en forma culposa con su obligación principal de pagar la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), a pesar de que la demandante JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ cumplió con su obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto del contrato y negociar el pago del crédito hipotecario, es procedente la resolución del mencionado contrato, y así se decide.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS
La parte demandante ha reclamado el pago de los daños y perjuicio ocasionados por el incumplimiento de la demandada de la obligación derivada del contrato de compra-venta, los cuales estimó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), suma que hoy en día equivale a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00).
Señaló la parte demandante que los daños consisten en no poder adquirir otro inmueble pues se encontraba como deudora morosa ante las instituciones bancarias, lo que a su vez le ocasionaba un daño moral para ella y su hija al no tener una vivienda segura, aparte de que tuvo que vender su vehículo a los fines de tener disponible el dinero para pagar la diferencia del crédito hipotecario que excediera de los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00).
Al respecto se debe señalar que entre las condiciones para que proceda la indemnización de los daños y perjuicio por el incumplimiento de una obligación se encuentra, entre otras, que los daños sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de la obligación, conforme lo establecido en el artículo 1.275 del Código Civil, así como que los mismos deben ser ciertos o no solo una posibilidad.
En el presente caso la parte actora no demostró cuales fueron los daños reales, directos que está percibió, pues solo señala que no podría adquirir un nuevo inmueble dado que se encontraba morosa frente a las instituciones bancaria, lo cual solo es una posibilidad y no un hecho cierto y presente.
Asimismo ha reclamado la indemnización de un daño moral el cual no procede cuando las obligaciones incumplidas provienes de la existencia de un contrato, pues las relaciones contractuales son de naturaleza eminentemente patrimonial, donde los pretendidos daños morales no integran los considerados daños previstos o previsibles.
En consecuencia la pretensión de indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte actora se debe declarar sin lugar por infundada, y así se decide.
DEL REINTEGRO DE LA SUMA PAGADA
La doctrina y jurisprudencia han atribuido dos efectos a la declaratoria de resolución de un contrato: el efecto liberatorio conforme al cual las partes se desligan de los compromisos que para ellas se derivan del contrato y el efecto recuperatorio en virtud del cual las partes adquieren el derecho de restitución de las prestaciones que las mismas hubieran ejecutado en razón del contrato.
En este sentido la Casación Civil ha señalado lo siguiente:
"La resolución del contrato de venta de acciones, declarada por la recurrida, conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución. Sobre el particular, doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“...Efectos de la Sentencia de Resolución. La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve...(Omissis)...”. (Negritas de la Sala. Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, pag. 303).
En el caso bajo estudio, la recurrida no indicó qué fracción del precio de venta deberá ser restituido al comprador de las acciones.” (Sentencia N°.RC.00625 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de octubre de 2003, exp.02-852).
Por tanto, dado el efecto recuperatorio que tiene la resolución de un contrato, el cual coloca a las parte en la misma situación jurídica previa a la celebración del contrato, y dado que se observa que en el contrato cuya resolución se reclama la parte demandada entregó a la parte actora la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), cantidad que hoy en día equivale a la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), se hace en consecuencia procedente que tal cantidad sea restituida a la compradora, MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.016.784, en contra de la ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.232.493.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, el 21 de agosto de 2002, bajo el N°.26, Tomo 011, folios 1 al 4, Protocolo 01, mediante el cual JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ dio en venta a MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN, un inmueble compuesto por un apartamento signado con el número 8-2, piso 8 de la Torre 1 del Parque Residencial “La Alameda”, ubicado dicho parque residencial en la calle 4, viaducto nuevo, Carrera 21, esquina Sur-Este, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la Parroquia Pedro María Morantes, en un área aproximada de diez mil doscientos veintidós metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (10.222,67 Mts.2) y formando parte de una mayor extensión conocida con el nombre de “Quinta La Potrera”, cuyos linderos generales son: NORTE: calle 4, mide en línea recta ciento treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (138,50 Mts.), aproximadamente; SUR: quebrada La Bermeja, mide en línea recta irregular cinto veinte metros con cincuenta centímetros (120,50 Mts.) aproximadamente; ESTE: viaducto nuevo, mide en línea recta setenta y dos metros (72 Mts.) aproximadamente; y OESTE: pared medianera de la casona “La Potrera”, mide veintiséis metros (26 Mts.) aproximadamente y con terrenos de Inpirsa, mide cuarenta y nueve metros (49 Mts.) aproximadamente. Linderos y medidas éstos, tanto particulares del área a que se contrae la edificación del conjunto como el área de mayor extensión de la cual forma parte, se determinan suficientemente en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 1993, bajo el Nº 47, tomo 25, protocolo primero y aclaratoria inserta por ante la misma oficina de Registro en fecha 03 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, tomo 34, protocolo primero. El apartamento objeto de tal contrato está ubicado en la planta nivel 8, de la Torre 1 del Parque Residencial “La Alameda”, se distingue con el Nº 8-2 y tiene un área aproximada de construcción de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119 Mts2). Los ambientes y comodidades del apartamento son: sala-comedor, una (1) habitación principal con baño y clóset, dos (2) habitaciones auxiliares con clóset cada una, un (1) baño auxiliar, habitación de servicio con clóset y baño, cocina y área de oficios, se delimita así: NORTE: pasillo de circulación y apartamento 8-3; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento 8-1; y OESTE: apartamento 8-1 de la Torre 2. Igualmente al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto doble, signado con los Nºs. 69 y 69-A, el cual le es anexo. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre el edificio de tres enteros con cuatro mil trescientos cinco diez milésimas por ciento (3,4305 %) y un porcentaje de condominio sobre todo el conjunto residencial de cero enteros con siete mil ochocientos setenta y siete diez milésimas por ciento (0,7877%).
TERCERO: SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios demandados por la accionante JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ, ya identificada.
CUARTO: SE ORDENA la restitución del inmueble descrito suficientemente en el particular segundo de esta dispositiva, a la demandante ciudadana JANNET MARGARITA GUERRERO DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.016.784.
QUINTO: SE ORDENA la restitución a la demandada ciudadana MARTA PATRICIA TORRES ALARCÓN, de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que equivalen a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00)
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil Venezolano, una vez esta sentencia quede firme y adquiera el carácter cosa juzgada, será registrada, para lo cual se expedirá copia mecanografiada certificada.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil nueve.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/MZP
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria
JMCZ/MZP
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