GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de febrero de 2009.-

198° y 149°


Vista la contestación de la demanda consignada en escrito de fecha 06 de febrero de 2009 (fls. 84 al 86), suscrita por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 74.441, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, donde solicita la nulidad de todos los actos del proceso desde el auto de admisión de la querella, por falta de notificación formal a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuanto el bien objeto del procedimiento es propiedad de la mencionada Municipalidad, tal como consta en autos, en virtud de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal en aras de resolver lo solicitado, pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Artículo 155: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).

Al analizar el artículo supra trascrito, se evidencian que comporta dos situaciones: la primera se refiere a los casos de demandas contra el Municipio, donde el Juez está obligado a citar al síndico procurador mediante oficio y que mientras no conste en el expediente el cumplimiento de ésta formalidad, será causal de anulación y reposición. La segunda parte se refiere a los casos de todas las demandas o solicitudes de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio en cuya hipótesis, deberá ser notificado el Alcalde o Alcaldesa.

En el caso sub iudice, se puede evidenciar que se trata de una demanda en contra del ciudadano FLORENTINO GUERRERO, es decir, que el demandado no es la Alcaldía del Municipio, por tanto no procede la citación del síndico procurador o síndica procuradora Municipal.

En el caso de autos, la demanda podría afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio y ciertamente se obvio la notificación del alcalde o alcaldesa, pero la norma no sanciona tal omisión con la anulación. Así se establece.

Así las cosas, en caso que procediera la reposición, el Tribunal anularía todos los actos, admitiría nuevamente la demanda corrigiendo el error cometido y decretaría nuevamente la medida de restitución a la posesión, pero esta no es el supuesto que aquí se examina, pues se reitera – el artículo no sanciona con la anulación por falta de notificación del alcalde o alcaldesa.

Los artículos 26 y 257 Constitucionales, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Dado lo anterior, el Tribunal en virtud de evitar reposiciones inútiles y a fin de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y dispone como complemento del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de mayo de 2008 (fls. 27 y 28), la notificación de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre la presente demanda. Y así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria


Exp. 19.840
JMCZ/cm.-



En la misma fecha se libró la boleta de notificación a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal y se entregó a la alguacila del Tribunal.


Jocelynn Granados
Secretaria