GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 17 de febrero de 2009.-
198° y 149°

Visto el pedimento hecho por el abogado ANTONIO PERDOMO, en su carácter de apoderado actor, en la que solicita la regulación de alquileres por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira del inmueble en litigio, este Tribunal a fin de resolver sobre dicho pedimento observa:

En sentencia N° 407 de fecha 21 de Junio de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció:

“… puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

Las medidas preventivas a que haya lugar se rigen por el principio de una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tales como el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, o presunción grave de esta circunstancia.

Ahora bien, en el presente juicio se observa que en razón de haberse demostrado aquella presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, se materializó con el decreto de la Medida de Secuestro de fecha 11 de abril de 2006, debidamente practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 07 de junio de 2006; es decir, a criterio de este Juzgado ha quedado de esta forma protegido las resultas del juicio y se ha garantizado el derecho a una tutela judicial efectiva. En relación a el periculum in damni o peligro de un daño inminente este Jurisdicente observa que el actor alega “…en vista de que la ejecutada a seguido usando el inmueble como se desprende de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 14/04/2008, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil…” , del mismo se desprende que asemeja a la parte demandada como “ejecutada” cuando aún no se ha producido sentencia firme donde resulte perdidosa y además cabe destacar que en el artículo 1724 del Código Civil se le atribuye al comodato de naturaleza gratuita, por lo que mal podría este Tribunal aprobar una medida como lo es la regulación de alquiler sobre el inmueble en litigio que a su consideración se traduce en un pronunciamiento anticipado a las resultas del juicio.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de Regulación de Alquiler del inmueble en litigio por improcedente. Y así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano La Secretaria

JMCZ/ebs
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