REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
198º y 149º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: AMÉRICO DEL VALLE GASCÓN POTELA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.028.900, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque 41E-03, apartamento 03-03, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER GUSTAVO PRATO, con Inpreabogado No. 54.664.

PARTE DEMANDADA: HILDA ROSA BRACHO DE GASCÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.816.981, domiciliada en Colinas de Antarajú, Calle 1 con carrera 2, No. 1-25, Casa Los José, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA

EXPEDIENTE No.: 19.702


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante libelo recibido por distribución en fecha 12 de marzo de 2008 (fls. 1 al 4), el ciudadano AMÉRICO DEL VALLE GASCÓN POTELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.028.900, de este domicilio y hábil, asistido por el actual Apoderado judicial abogado ENDER GUSTAVO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.664, demandó por DIVORCIO a la ciudadana HILDA ROSA BRACHO DE GASCÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.816.981, de este domicilio y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2008 (f. 15 y 16), el Tribunal admite la demanda y ordenó la citación de la ciudadana HILDA ROSA BRACHO DE GASCÓN; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.

CITACIÓN

La citación de la parte demandada consta al folio 25, cuando la secretaria del Tribunal se trasladó hasta la dirección de la misma a fin de hacerle entrega de boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, consta según diligencia de la Alguacila del Tribunal de fecha 02 de junio de 2008 (f. 28).

ACTOS CONCILIATORIOS

A los folios 29 y 30 del expediente, corren el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente de fechas 18 de julio de 2008 y 06 de octubre de 2008, en el que solo se presentó el demandante de autos. No estuvo presentes la representación de la Fiscalía del Ministerio Público ni la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El acto de la contestación de la demanda consta en autos al folio 31, cuando en fecha 13 de octubre de 2008, se hizo presente el demandante de autos. En virtud que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se considera la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 20 de octubre de 2008 (fls. 32 y 33), el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, actuando como apoderado judicial del accionante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: 1) el mérito favorable de autos; 2) el Acta de Matrimonio que riela al folio 6; 3) la copia simple de la partida de nacimiento que riela al folio 7; 4) las testimoniales de: GREGORIO ARCÁNGEL VIVAS, LUIS RAMÓ ROA PERNÍA y JOSÉ MARÍA MAITA BISCOCHEA

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Las pruebas presentadas por la parte demandante fueron admitidas mediante de fecha 14 de noviembre de 2008. (f. 35).

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano AMÉRICO DEL VALLE GASCÓN POTELA, solicita le sea disuelto el vínculo conyugal que le une con la ciudadana HILDA ROSA BRACHO DE GASCÓN, por cuanto la misma desde el 02 de enero de 2006 abandonó el hogar en común y que pese a las gestiones realizadas por el demandante de arreglar el Matrimonio, la demandada se ha negado a ello en forma rotunda y que por tal razón acude a demandar el Divorcio de conformidad con la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Por su parte la demandada al ser citada legalmente y al no comparecer a contestar la demanda, se considera que contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el demandante en su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, el demandante se ve obligado a probar sus alegatos tal como lo establece el artículo 506 Ejusdem, en tal virtud, el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por el actor.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos, alegado por la parte demandante, el Tribunal a través de jurisprudencias reiteradas afirma que el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Al Acta de Matrimonio Nº 27 de fecha 20 de marzo de 1971, expedida por el Concejo Municipal de Cabimas, Estado Zulia, que corre inserta al folio 6, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende que en fecha 20 de marzo de 1971, los ciudadanos AMÉRICO DEL VALLE GASCÓN POTELA e HILDA ROSA BRACHO DE GASCÓN, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal de Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia.

A la copia simple inserta al folio 7, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, Código Civil, y de ella se desprende que la demandada y el demandante tuvieron una hija de nombre TIBISAY DEL CARMEN, la cual fue asentada por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia el 04 de noviembre de 1976.

A la original inserta a los folios 8 al 11, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, Código Civil, y de ella se desprende que la demandada y el demandante adquirieron un apartamento de solución habitacional conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 05 de febrero de 1988, quedando registrado bajo el No. 23, tomo 5°, protocolo 1 del primer trimestre de dicho año.

A la copia certificada inserta a los folios 12 al 14, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, Código Civil, y de ella se desprende que la demandada y el demandante adquirieron un vehículo Chevrolet Cavalier año 1995 color blanco 4 puertas, placas SAA-02V, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 24 de octubre de 2000, inserto bajo el No. 43, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

A la declaración de los ciudadanos GREGORIO ARCÁNGEL CAICEDO VIVAS (f. 36), LUIS RAMÓN ROA PERNÍA (f. 41) y JOSÉ MARÍA MAITA BISCOCHEA (f. 42), promovidos por la parte demandante, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que “conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMÉRICO DEL VALLE GASCÓN POTELA e HILDA ROSA BRACHO DE GASCÓN; que les consta que los ciudadanos AMÉRICO DEL VALLE GASCÓN POTELA e HILDA ROSA BRACHO DE GASCÓN, son cónyuges entre sí; que les consta que los ciudadanos AMÉRICO DEL VALLE GASCÓN POTELA e HILDA ROSA BRACHO DE GASCÓN, en los actuales momentos no viven juntos porque la ciudadana HILDA ROSA BRACHO DE GASCÓN, abandonó el hogar desde el año 2006.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano AMÉRICO DEL VALLE GASCÓN POTELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.028.900, asistido por su actual apoderado judicial abogado ENDER GUSTAVO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.664, demando a su cónyuge ciudadana HILDA ROSA BRACHO DE GASCÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.816.981, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora AMÉRICO DEL VALLE GASCÓN POTELA, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 18 de julio de 2008 y 06 de octubre de 2008, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 13 de octubre de 2008, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada HILDA ROSA BRACHO DE GASCÓN, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandada por abandono voluntario.

TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos GREGORIO ARCÁNGEL CAICEDO VIVAS (f. 36), LUIS RAMÓN ROA PERNÍA (f. 41) y JOSÉ MARÍA MAITA BISCOCHEA (f. 42), quienes como se mencionó anteriormente, fueron contestes en afirmar que existía un matrimonio entre el demandante y la demandada y ésta última abandonó al demandado para el año 2006.

CUARTO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probó, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana HILDA ROSA BRACHO DE GASCÓN, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este al abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano AMÉRICO DEL VALLE GASCÓN POTELA, y así formalmente se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano AMÉRICO DEL VALLE GASCÓN POTELA contra la ciudadana HILDA ROSA BRACHO DE GASCÓN, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el extinto Concejo Municipal de Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de 1971, según Acta de Matrimonio Nº 27.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria

JMCZ/cm.-
Exp. 19702

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Jocelynn Granados
Secretaria