GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de febrero de 2009.
198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el abogado FELIPE CHACON, Inpreabogado Nº 24439, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, contentiva de la solicitud de nulidad de los autos de fecha 02 y 08 de diciembre de 2008, dictados por este Tribunal, relacionados el primero con el auto de entrada y recibo del expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el segundo con el auto que Ejecuta la Sentencia del Superior at supra y fija igualmente un lapso de siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior decisor, previa notificación de las partes.

Ahora bien, este Tribunal observa que el auto de fecha 02 de diciembre de 2008, producto de la solicitud de nulidad es un auto de mero trámite, es decir, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravámen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.

Señala Igualmente el diligenciante, que el proceso en esta instancia se encontraba suspendida y el Tribunal de la causa debió ordenar la reanudación del mismo y notificar a las partes. Conviene aclarar que en léxico Forense Venezolano se “…reserva el nombre de suspensión a aquellas cosas en los que existe una causa legal que manda detener su curso; en una palabra…” se asigna “…el vocablo a lo que el autor español llama interrupción o detención procesal, y “…se denomina “paralización al estancamiento del proceso por motivos legales o extralegales…” (…) los casos de suspensión del proceso son excepcionales, pues el legislador ha procurado evitar que haya exceso de dilaciones procesales contrarias a la celeridad…” (Ricardo Henriquez La Roche Tomo II. Código de Procedimiento Civil, paginas 82, 83, 84, 85). En el caso de autos, se observa, que no existió ningún motivo o causa legal tipificada en la ley para que se alegue que la causa estaba suspendida, lo único que ocurrió fue que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia fuera del lapso de ley y por ello, dispuso la notificación de las partes. Y al momento de dictar sentencia en fecha 22 de octubre de 2008 (fl.781-804, Pieza III), ordenó la notificación de las partes y se observa también que con fecha 13 de noviembre de 2008, al folio 817 corre agregada la práctica de la última notificación, procediendo conforme a la norma a remitir el expediente a esta instancia, en fecha 28 de noviembre de 2008, por encontrarse vencido el lapso legal para que las partes ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

Así las cosas, es forzoso concluir que en el caso de autos no era pertinente un auto de reanudación de la causa por dos sencillas razones: 1) La causa no se encontraba suspendida por ningún motivo legal y 2) el Tribunal ad quem previamente ya había dispuesto y practicado la notificación de las partes, por lo que se presume que éstas debían estar alertas de la vigilancia del expediente para el ejercicio oportuno de sus derechos. En consecuencia, SE NIEGA la solicitud de reanudación de la causa. Así se decide.

Respecto a la nulidad de los autos de fecha 02 y 08 de diciembre de 2008 (fl.823 y 826); es de advertir que ambos versan sobre una actuación de mero trámite, que indefectiblemente el Tribunal debía cumplir, el primero para dejar constancia del ingreso del expediente, y su contenido no causa gravamen o menoscabo a los derechos de las partes; y el segundo, para cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en tal virtud, visto que ambos autos son de mero trámite y no causan perjuicio a las partes; el Tribunal NIEGA su NULIDAD. Y así se decide.

En relación a la apelación propuesta por el abogado FELIPE CHACON, contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2008, es conveniente citar lo determinado en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de octubre de 1987 dictada en el caso de María Cinoccio de Spinetto y otros contra Giovanni Spineto y otra, asentó que:

“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelaciones…”

“… En sentencia del 01 de julio de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, en el caso seguido por Rogelio Cayetano Petrocelli Alvarez contra Pio Nono Ojeda Franco, la Sala aplicó la anterior doctrina, en la consideración de que si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…”

Y en base a los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal NIEGA la apelación por improcedente.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs