REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 31 de Julio de 2.007, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA PARRA y LESVI YURBISAY DE BARROS MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.538.922 y V-16.230.015 en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.-
En fecha 08 de Agosto de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA PARRA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes previa notificación de la ciudadana LESVI YURBISAY DE BARROS MESA.-
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Tribunal acordó notificar por medio de Boleta, a la ciudadana LESVI YURBISAY DE BARROS MESA, a fin de que diera contestación a la solicitud hecha por su cónyuge JUAN CARLOS MENDOZA.-
En fechas 01 y 30 de octubre de 2008, el Alguacil informó al Tribunal que no logro notificar a la ciudadana LESVI YURBISAY DE BARROS MESA, ya que no contactó en forma personal con dicha ciudadana.-
En fecha 05 de diciembre de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, solicita la notificación de la ciudadana LESVI YURBISAY DE BARROS MESA, por medio de Carteles.-
En fecha 09 de Diciembre 2008, se acordó la notificación la ciudadana LESVI YURBISAY DE BARROS MESA, por medio de carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Enero de 2009, el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA PARRA, con el carácter de autos, confirió Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a la abogada GLADYS CAÑAS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.804.-
En fecha 09 de Enero de 2009, fue consignado el ejemplar del Diario “La Nación”, donde aparece publicado el cartel ordenado. El Tribunal lo agregó a los autos.-
Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS MENDOZA PARRA y LESVI YURBISAY DE BARROS MESA, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 21 de septiembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 128.-
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos en su escrito de separación.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro antes mencionado y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
nancy
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