GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.
198° Y 149°
En fecha 15 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.952, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 25.682 y hábil, actuando en nombre y representación del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A. hoy BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, con domicilio en la Av. García de Hevía (5ta. Avenida), Esquina calle 5, Edificio Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ANSAVENCA, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de septiembre de 1995, bajo el N° 15, Tomo 92-A, con modificaciones posteriores insertas por ante el mismo Registro, el 15 de abril de 1997, bajo el N° 25, Tomo 30-A, el 06 de marzo de 1999, bajo el N° 34, Tomo 13-A, el 12 de diciembre de 2002, bajo el N° 57, Tomo 52-A, en su carácter de prestataria, deudora hipotecaria, representada por su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos ENSSAF CHATAY NASSER e ISAM CHATAY CHATAY, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, con cédula de identidad N° V-11.245.005, u V-10.213.147 respectivamente, divorciada y soltero en su orden, domiciliados en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia y a la ciudadana ENSSAF CHATAY NASSER, ya identificada en su condición de garante hipotecaria, se admitió de conformidad con la Ley y ordenó tramitarse por la vía del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca,
En fecha 18 de abril de 2007, el Abogado EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consignó copia fotostática simple del Acta de Defunción N° 05 perteneciente a la ciudadana ENSSAF CHATAY NASSER, inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2006, codemandada de autos, en su condición de garante hipotecaria de la obligación que se demanda, solicitando la emisión de los Edictos para citar a sus sucesores desconocidos.
Por auto de fecha 24 de abril de 2007, este Tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto se citen a los ciudadanos ISAM, ADNAN Y GALID, en su carácter de herederos conocidos de la co-demandada ENSSAF CHATAY NASSER, ordenado la citación por medio de boleta de los referidos ciudadanos a fin de que apercibidos de ejecución pagaran la suma demandada o formularan la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los lapsos legales establecidos a tal fin. Igualmente se acordó la citación de los herederos desconocidos de la referida ciudadana, por medio de edicto para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados, una vez vencido el lapso establecido al efecto en el referido edicto, señalando que el mismo debería ser publicado en los periódicos La Verdad y Panorama del Estado Zulia, así como la respectiva fijación de dicho edicto.
En fecha 27 de abril de 2007, el Abogado EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita que para la citación de los ciudadanos ISAM, ADNAN y GALID CHTAY, se comisione ampliamente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, con sede en Bachaquero de la Jurisdicción del Estado Zulia.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2007. se comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctia de la Intimación de los ciudadanos ISAM, ADNAN Y GALID CHATAY, a donde se acordó remitir las respectivas boletas de intimación. En esa misma fecha se remitieron las respectivas boletas al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-715.
Por auto de fecha 23 de julio de 2007, este Tribunal agregó al expediente las resultas de la comisión que fuera conferida al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien practicó la notificación del ciudadano ISAM CHATAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente no logró llevar a cabo la intimación de los ciudadanos ISAM y ADNAN CHATAY.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Abogado EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó para ser agregados a los autos los ejemplares del Diario El Panorama donde aparecen publicados los Edictos de los Herederos Desconocidos de la extinta ENSSAF CHATAY NASSER y por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó agregar al expediente las páginas de los ejemplares donde aparecen consignados los edictos ordenados y guardar el resto de los mismos en el archivo del Tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Abogado EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó los ejemplares del Diario La Verdad donde aparecen publicados los edictos ordenados, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, este Tribunal agregó al expediente las resultas de la comisión que fuera conferida al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien practicó la notificación del ciudadano ISAM CHTAY de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación por carteles de los ciudadanos ADNAN Y GALID CHATAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem.
En fecha 10 de marzo de 2008, el Abogado EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó las cinco publicaciones de los Carteles de intimación de los ciudadanos ADNAM CHATAY y GALID CHATAY, que fueron publicados en el Diario Panorama, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no esperó a que se realizara tal consignación y devolvió la comisión dando cumplimiento sólo al requisito de fijación del citado cartel. Carteles de intimación que fueron agregados al expediente por auto dictado por este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Abogado EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita se les nombre defensor ad-litem a los ciudadanos ADNAM CHATAY y GALID CHATAY, por cuanto los lapsos para su comparecencia otorgados en el cartel de intimación se encuentran vencidos. Posteriormente por auto de fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal nombra como defensor ad-litem de los referidos ciudadanos ADNAN y GALID CHATAY, así como para la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA ANSAVEN C.A. (ANSAVENCA), representada por su Vice-presidente ISAM CHTAY CHTAY, al Abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley.
En fecha 08 de mayo de 2008, el alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informa que practicó la notificación del Abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, quien fue designado defensor ad-litem en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Abogado ANTONIO RINCÓN, en su carácter de Defensor Ad-litem nombrado en la presente causa, estampó diligencia en la que solicita se le fije nueva oportunidad para su juramentación como tal defensor, y por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se fija el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem.
En fecha 09 de junio de 2008, el Abogado ANTONIO RINCÓN, estampó diligencia en la que solicita se fije nuevamente oportunidad para su juramentación como defensor ad-litem en la presente causa, lo cual es fijado por auto de fecha 10 de junio de 2008.
En fecha 13 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación del Abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANSAVEN C.A. (ANSAVENCA), representada por su Vicepresidente ISAM CHTAY CHTAY, en su carácter de prestataria y deudora hipotecaria y de los ciudadanos ANSAN CHTAY y GALID CHTAY, en su carácter de herederos conocidos de la fallecida ENSSAF CHATAY NASSER, en su condición de garante hipotecaria, quedando el defensor ad-litem intimado para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de esa fecha.
En fecha 25 de junio de 2008, el Abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil Constructora ANSAVEN C.A. (ANSAVENCA), representada por su Presidente y Vicepresidente ENSSAF CHATAY NASSER e ISAM CHTAY CHTAY, presentó constante de (2) folios útiles, escrito en el que señala estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil realizó la contestación de la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola.
En fecha 30 de junio de 2008, el Abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil Constructora ANSAVEN C.A. (ANSAVENCA), de la Sociedad Mercantil Constructora ANSAVEN C.A. (ANSAVENCA), representada por su Presidente y Vicepresidente ENSSAF CHATAY NASSER e ISAM CHTAY CHTAY, presentó constante de (2) folios útiles, escrito en el que señala que por cuanto nuestra legislación establece que para la contestación de la demanda no se puede dejar indefenso la parte demandada ya que se violaría el debido proceso, así mismo manifestó al Tribunal que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil señala que dentro de los 8 días siguientes a la que se haya efectuado la intimación más el término de distancia tanto el deudor como algún tercero podrá hacer oposición dentro del lapso previsto, en el ordinal 5to del referido artículo; y que con el escrito daba por contestada la presente oposición al pago de la intimación según lo establecido en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea agregado dicho escrito al expediente.
En fecha 08 de julio del 2008, este Tribunal dictó sentencia en la que ordenó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM; en consecuencia REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO QUE LA PARTE DEMANDANTE SOLICITÓ EL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD-LITEM. Una vez firme la presente decisión procédase a nombrar nuevo defensor ad-litem a los ciudadanos ANSAN CHATAY y GALID CHATAY, en su carácter de herederos conocidos de la fallecida ENSSAF CHATAY NASSER, en su condición de garante hipotecaria, así como de los herederos desconocidos de la referida ciudadana ENSSAF CHATAY NASSER. Advirtió a las partes que la oposición al pago tendrá lugar dentro de los ocho días de despacho siguiente después de que conste en autos la juramentación del nuevo defensor ad-litem y de vencido los tres días continuos que se concedieron como término de distancia a los intimados antes mencionados en el auto de admisión de la demanda. Ordenó notificar a las partes.
En fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal designó como Defensor Ad-litem al abogado Pedro Pineda Cardenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916; a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación.
En fecha 05 de noviembre del 2008, el abogado Pedro Pineda Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916, prestó el juramento de ley; conforme a la doctrina Constitucional sentada se entiende por citado el Defensor juramentado a partir de la presente fecha.
En fecha 19 de noviembre del 2008, el abogado Pedro Pineda, presentó diligencia en la que comunica al Tribunal que los codemandados no han tenido comunicación alguna, por lo que se opone al presente procedimiento de intimación; así mismo presentó diligencia en la que ratifica la oposición hecha ya que hizo las diligencias necesarias para conseguir a los codemandos en la presente causa y por cuanto considera elevados los intereses moratorios cobrados por el Banco fundamenta la oposición en el Artículo 663 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero del 2009, el abogado Edgar Olivo Ramirez Chaparo, presentó diligencia en la que solicita se examine lo alegado por el Defensor Ad-litem y proceda a decidir lo pertinente a los fines de la continuación y finalización del procedimiento.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El abogado Pedro G. Pineda, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 118.916; en su carácter de Defensor Ad-litem de la Constructora ANSAVENCA C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente ENSSAF CHATAY NASSER y/o ISAM CHATAY CHATAY, en su carácter de prestataria y deudora hipotecaria y de los ciuddanos ISAM, ADNAN Y GLID CHATAY, como herederos conocidos de la fallecida ENSSAF CHATAY NASSER, en su condición de garante hipotecaria, presentó diligencia en la que alega que considera elevados los intereses moratorios cobrados por el Banco fundamenta su oposición en el Artículo 663 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el abogado EDGAR OLIVO RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. BANFOANDES C.A., presentó diligencia en laque alega que de conformidad con la parte final del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, solicita el pronunciamiento de rigor sobre tal oposición. Señala el dispositivo citado: “En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecada, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634. “ Por lo que pide se examine lo alegado por el Defensor Ad-litem y se proceda a decidir lo que sea pertinente para la continuación y finalización del procedimiento.
La norma a ser aplicada para resolver la oposición planteada en el presente proceso es la contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
Esta norma contiene como supuesto de hecho las siguientes circunstancias:
1) Que el demandado formule oposición a la intimación por alguno de los motivos que señala ese artículo, y
2) Que el demandado consigne una prueba escrita en la cual se fundamente la oposición.
Por su parte, una vez verificados estos supuestos fácticos, la consecuencia jurídica que prevé esta norma es que el procedimiento se abra a pruebas y la sustanciación continúe por los trámites del juicio ordinario.
Por tanto, en las decisiones que resuelvan sobre la procedencia o no de la oposición a la intimación, conforme a la citada norma, el Tribunal debe indicar si la oposición del demandado se ha fundamentado en alguna de las causales que señala ese artículo, de acuerdo al contenido del escrito de oposición a la intimación, pero a demás debe indicar si el demandado aportó algún instrumento del cual derive potencialmente alguna prueba de la oposición por él formulada, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo jurídico, y constatado tales supuestos fácticos, subsumirlos en los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para construir así la premisa mayor y aplicar la consecuencia jurídica de esa norma que es, como se indicó supra, abrir el procedimiento a pruebas y continuar el mismo por los trámites del juicio ordinario.
La parte demandante ha reclamado el pago de una suma derivada de un contrato de crédito garantizado con hipoteca, en el cual ha incluido el capital, los intereses, y alega que los demandados han incumplido en el pago de las cuotas a que estaban obligados, por lo que considera vencido, líquido y exigible todo el capital adeudado; que la obligación está totalmente vencida, es decir que debe las primeras cinco (5) cuotas trimestrales; a pesar de las múltiples diligencias y cobros extrajudiciales que se le han hecho.
Ahora bien, la parte demandada, fundamenta la oposición a la ejecución de hipoteca en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien juzga considera que el presente expediente es un proceso especial el cual tiene causales taxativas para hacer oposición en el artículo 663 ejusdem, pero a todo evento esta sentenciadora revisa lo expuesto por la parte demandada y evidencia que el demandado no demostró tales fundamentos por lo que su oposición no encuadra dentro de los requisitos que exige el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se puede observar que en la cláusula primera del documento constitutivo del crédito y la hipoteca el cual se encuentra anexo al libelo de la demanda, que hay una cantidad determinada del monto del crédito y en la cláusula cuarta se indica la forma de determinar los intereses, ordinarios y de mora; así como también del estado de cuenta anexo al libelo de la demanda se determina fácilmente el monto adeudado; y con igual facilidad se determina el período, los días, las tasas ordinarias, intereses ordinarios; tasa de mora; intereses de mora; por lo que son cantidades determinadas o determinables y en consecuencia liquidas; por lo que quien aquí juzga considera que la oposición no cumple con los requisitos de la norma antes señalada, y por tanto se debe declarar sin lugar la oposición al pago intimado, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO INTIMADO efectuada por el abogado Pedro G. Pineda, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 118.916; en su carácter de Defensor Ad-litem de la Constructora ANSAVENCA C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente ENSSAF CHATAY NASSER y/o ISAM CHATAY CHATAY, en su carácter de prestataria y deudora hipotecaria y de los ciuddanos ISAM, ADNAN Y GLID CHATAY, como herederos conocidos de la fallecida ENSSAF CHATAY NASSER, en su condición de garante hipotecaria; En consecuencia precédase de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALÍ J. IRRIBARRÍ D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
Exp. 32527-2007