REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 15 de mayo de 2.007, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MEDINA FONSECA y ARELYS DEL CARMEN ALVAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.984.309 y V-13.569.655 en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.-
En fecha 09 de febrero de 2.009, los ciudadanos PEDRO ANTONIO MEDINA FONSECA y ARELYS DEL CARMEN ALVAREZ CASTILLO con el carácter de autos y debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RINCON, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 59.120, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.-
Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS PEDRO ANTONIO MEDINA FONSECA y ARELYS DEL CARMEN ALVAREZ CASTILLO, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 20 de Diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad del Municipio Junín del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 111.-
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos en su escrito de separación.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

nancy