REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 19 de enero de 2009, el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer en la causa signada con el número 4J-1333-08; y en las que aparecen como imputados JOHAN ORLANDO MORA PEÑALOZA, ELIO ENRIQUE QUINTERO Y ROSA CELINA RAMIREZ por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual cursa en el Despacho a mi cargo.
Esto en virtud de haber emitido opinión, durante el ejercicio de Juez de Primera Instancia Nr.(sic) 4, de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo acredita la Copia (sic) Certificada (sic) de las actuaciones que se anexan en la presente acta, ya que en fecha 24 de Octubre de 2008, este Juzgador mediante en (sic) Sentencia condenó a JOHAN ORLANDO MORA PEÑALOZA a DOS (02) AÑOS DE PRISION Y ELIO ENRIQUE QUINTERO, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION.
En base a lo anterior considera este Juzgador, que el conocimiento del presente asunto afecta mi imparcialidad, para continuar en relación a la demás (sic) acusada ROSA CELINA RAMIREZ…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 24 de noviembre de 2008, entre otros pronunciamientos jurisdiccionales condenó a los ciudadanos Johan Orlando Mora Peñaloza y a Elio Enrique Quintero Quintero, al primero de los nombrados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de robo arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código PenaL y el último a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo los condenó a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; circunstancia que materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada y así formalmente se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en uno de los supuestos de hecho previsto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.
PRESIDENTE


IKER YANEIFER ZAMBRANO C HECTOR EMIRO CASTILLO
JUEZ PONENTE JUEZ SUPLENTE


EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Inh-3704-09