REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido el 02-12-1964, con cédula de identidad V.- 9.135.047, residenciado en la Granzonera, vía Rubio, Kilómetro 6, Caserío Higueronal, estado Táchira.

DEFENSOR
Abogado Raulinson José Reaño Páez.

FISCALIA
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor del penado José Gregorio Sánchez Ibarra, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el destino a establecimiento abierto al referido penado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 11 de febrero de 2009 y se designó como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Conteras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 16 de febrero del corriente año, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERO: En decisión de fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, para otorgarle el destino a establecimiento abierto al penado JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

Cumplido el anterior requisito, procede quien aquí juzga a analizar las demás circunstancias que deben concurrir en este caso, para el otorgamiento del beneficio (Negrillas de esta Sala):

Por consiguiente, se debe analizar que el penado no haya tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio, para lo cual, es necesario tomar en cuenta el Registro (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para (sic) Interior y Justicia, certificado de antecedentes penales que consta al folio UN MIL CIENTO SIETE (1107)de la causa, de fecha 20 de junio de 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, en su condición de Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica que “…* Según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 2DO DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO TACHIRA (SAN CRISTÓBAL), De (sic) fecha 21-02-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 12 años, como autor responsable del (os) delito (s) de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 LOCTICSEP, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo (sic) 31” * Según sentencia de (l-a) JUZGADO 3ERO DE 1ERA INST, EN LO SPENAL (sic) DE LA C.J. DEL EDO. TRUJILLO, de fecha 18-07-1989, fue condenado a (sic) SOMETIDO A JUICIO, por el lapso de: 1 año, 6 meses, como autor responsable del (os) delito (s) de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO. ART. 322, CÓDIGO PENAL.”, por lo que, desde la primera de las condenas han transcurrido mas de 10 años, y la segundo (sic) condena, es la que actualmente nos ocupa, quedando satisfecho dicho requisito, en consecuencia se cumple eficazmente la exigencia del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo relacionado a que el penado optante a la medida de Régimen (sic) Abierto (sic) no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, se observa, que de las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no consta elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta (sic) exigencia.

Así mismo, debe verificarse que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense, por lo que se analiza el Informe (sic) Técnico (sic) Numero (sic) 1590, para la Medida de Régimen Abierto, realizado a: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA, de fecha 15 de diciembre de 2008, recibido en fecha 09 de los corrientes por este tribunal, suscrito por las Delegadas (sic) de Prueba (sic): Inez Martínez G. y María D. Vásquez, conjuntamente con la Abogada (sic) Revisora (sic), Adriana Arias cursante del folio 1238 al 1241 de la presente causa, en el que, luego de la evaluación psicosocial, se señala el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: La ejecución del hecho delictual se ha debido a vulnerabilidad, confianza ante terceras personas, recurrencia delictual e inadecuada inclusión de normas socio-legales”.

Por lo que se refiere PRONÓSTICO: “El equipo Técnico (sic) considera que el penado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: El penado presenta aspectos sociales y psicológicos positivos, observándose progresividad intramuros, apego a las normas institucionales, apego familiar, metas de vida viables, mediano nivel de autocrítica ante el delito cometido, tolerancia a (sic) la frustración, pero (sic) se encuentran limitaciones por presentar conducta delictual reiterada y haber incurrido en un delito de la misma índole estando en medida cautelar.” Todo lo anterior arroja una opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.
Sin embargo, a pesar de emitir una opinión desfavorable, en el caso de JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA señala entre otras cosas el Informe (sic) Técnico (psico-social) que: “En cuanto a la experiencia carcelaria, piensa que es una vivencia fuerte, dice estar arrepentido, desde su ingreso fue aseador y portero de la letra 2E durante 5 meses, estudio (sic) y aprobó 2do grado en la Misión Robinson (sic) y actualmente cursa 3ro y 4to grado, vende café de mañana y tarde, mantiene buena conducta sin registrarse sanciones, observándose progresividad intramuros, así como sus presentaciones a la evaluación son voluntarias en actitud amigable, colaboradora y respetuosa, manteniendo adecuada apariencia personal, mas adelante exponen: “…En cuanto al funcionamiento psíquico se muestra con orientación en los tres planos mentales, inteligencia por debajo de lo esperado con limitación cultural, pensamiento lógico, escaso contenido en las ideas, discurso coherente con lenguaje fluido, afectividad aplanada, socio conductualmente se muestra como un sujeto trabajador, con adecuada progresividad intramuros, apego emocional-familiar, inadecuada capacidad solución de problemas ante situaciones difíciles, mediana auto crítica, asumiendo responsabilidades de sus actos, pero justificando los motivos del mismo…”.

Y entendiendo (sic) esta juzgadora, que el otorgamiento del beneficio de Régimen (sic) Abierto (sic) cuyo análisis provisional se busca, repercute en la excarcelación del penado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA, lo que implica la existencia de coincidencia entre diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, entendiéndose como DIAGNÓSTICO la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta (sic) en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
(omissis).

…Concluyendo quien aquí decide, que del informe evaluativo emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que el penado si se encuentra apto para cumplir la pena bajo la medida alternativa de Régimen (sic) Abierto (sic), aunado a esto, una vez que se (sic) realizado un análisis comparativo entre los diversos informes técnicos realizados a dicho ciudadano, cursantes a la causa, en los cuales se evidencia una evolución importante desde el punto de vista psicológico que hace presumir a esta juzgadora, que debe ser objeto de un avance en el cumplimiento de la sanción para reforzar los aspectos positivos que ha venido desarrollando, así mismo, siendo necesario para el otorgamiento del beneficio solicitado, el hecho que el penado se encuentre emocional y socialmente estable con entrenamiento en hábitos y normas, se evidencia (sic) tolera la figura de la autoridad, mantiene buena presencia, con trayectoria laboral y (sic) educativa y asume el hecho delictivo que cometió. Se conoce el apoyo familiar, quien es su hermana, ciudadana MARIA LUISA SÁNCHEZ TORRES, la cual le ofrece vivienda, alimentación, salud y APOYO EN TODO LO QUE REQUIERA LA LEY; en otras palabras convivencia social, lo cual pudiese contener la posibilidad de que la persona incurra nuevamente en delitos. Todo ello determina la conducta futura a observar (pronostico) (sic) y si hablamos de conducta futura, es ilógico concluir diciendo que tal conducta futura es DESFAVORABLE por presentar conducta delictual reiterada y haber incurrido en un delito de la misma índole estando en medida cautelar con anterioridad a la condena que nos ocupa, lo cual se refiere a hechos pasados, que no inciden en el pronóstico, puesto que, lo importante es determinar si el tratamiento seguido por el penado, ha tenido los efectos deseados, observándose en el caso de autos, la evolución en el comportamiento e internalización de la sanción por el penado, así como, la aceptación de forma voluntaria del tratamiento, lo cual le aventaja.

(omissis)

Por las consideraciones anteriores y en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal de fecha, en su artículo 500 (sic), establecen una potestad y discreccionalidad a los Jueces de Ejecución, para otorgar Fórmulas (sic) Alternativas (sic) al cumplimiento de la Pena (sic), al utilizar el término podrá, facultad que en ningún momento puede utilizar de forma arbitraria o caprichosa, sino por el contrario, tiene por objeto que el Juez sea ponderado al analizar si el penado está o no en condiciones de ser beneficiado con una Fórmula (sic) Alternativa (sic) de Cumplimiento (sic) de Pena (sic), con base al criterio de progresividad en el tratamiento penitenciario, y haciendo uso de esa prudencia que debemos tener los jueces, esta Juzgadora se aparta del informe evaluativo desfavorable y concluye que el penado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA, cumple eficazmente con el requisito de “un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro, según el análisis exhaustivo del informe técnico elaborado y consignado en la causa”.

Por último, en cuanto a que no haya sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencio (sic) que no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe darse por cumplido este requerimiento”.

De dicha decisión, en escrito presentado en fecha 23 de enero de 2009, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto refiere lo siguiente:

“(Omissis)

Si revisamos detenidamente estos requisitos tenemos que los mismos son acumulativos, es decir, deben darse todos para que proceda la fórmula alternativa de Cumplimiento (sic) de Pena (sic) solicitada. No solo debe de (sic) haberse (sic) cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, sino que además exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, más aun cuando en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio ha reiterado de manera expresa la favorabilidad del informe psicosocial, el cual es elaborado por un equipo de especialistas en la materia, los cuales a través de sus estudios determinan la conducta y progresividad del mismo. Es así como debe sujetarse al pronóstico emitido por el quipo evaluador, independientemente si está o no conforme; porque si así fuere, tal y como lo hizo el (sic) Juzgador (sic) en el presente caso, por encima de Psicólogos (sic), Sociólogos (sic) y Visitadores (sic) Sociales (sic), que conformaron el equipo evaluador, desestimó la participación de los mismos y a su libre apreciación considero (sic) procedente otorgar el beneficio. Admitir esto, pondría prácticamente en desuso, por ineficaz, los informes emitidos por los equipos asignados a elaborar las evaluaciones psico-sociales, a los efectos de otorgar otras formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, y además al admitir las mismas, a su libre entender, traería indudablemente consigo falta de equidad, igualdad de trato y objetividad. Es cuando nos hacemos la siguiente pregunta ¿Acaso la progresividad durante el régimen penitenciario nos garantiza a un sujeto apto para vivir en sociedad?

En el presente caso, este supuesto no se dio a cabalidad; pues si bien es cierto, el referido penado para el día de hoy 13-01-2009 (fecha del beneficio), lleva cumplido el lapso de CINCO (05) AÑOS, (sic) VEINTIOCHO (28) DÍAS, Faltándole (sic) por cumplir de su pena SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) (sic) y DOS (02) DÍAS. El pronóstico emitido por el equipo técnico encargado de elaborar la evaluación psico-social del encausado, FUE DESFAVORABLE, lo que lleva a concluir indudablemente, que el beneficio solicitado, NO DEBIO SER NUNCA ACORDADO.

No cabe la menor duda que al establecer la obligación de un pronóstico FAVORABLE, a los efectos de la concesión del beneficio, como requisito, el legislador patrio estableció un efecto vinculante del informe, y no como se ha pretendido señalar. En todo caso, sí así lo hubiere querido el legislador, lo hubiere señalado y dejado esa potestad al juzgador, a fin de que este estudiara con detenimiento cada caso en particular, pero no lo hizo, por lo que obligatoria y forzosamente, este (sic), el juzgador debe limitarse a determinar y a precisar si las circunstancias del (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según Gaceta Oficial N° 38536 del 04 de Octubre (sic) del (sic) 2006, se cumplen a cabalidad o no, lo cual no hizo, así como también aplicar las máximas de experiencia y la lógica, la cual nos indican que estamos en presencia de un individuo con tendencia a una inadecuada capacidad de solución de problemas ante situaciones difíciles medianas, siendo este un elemento negativo, haciendo factible la reincidencia, como se puede observar en el informe psicosocial elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N 3 Estado Táchira. Observándose en consecuencia que el juez de ejecución no verifico (sic) el cumplimiento efectivo del numeral 3, requisito de la norma comentada supra, otorgando el beneficio en total contravención a la misma.

CUARTO: Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

No consta que le haya sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
QUINTO: Que haya observado buena conducta”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado en interacción con la sociedad y su entorno, al momento de su libertad, informe que al efecto emitirán funcionarios competentes; así como también su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar y reaccionar ante lo cotidiano, ante determinados estímulos.

Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, derogó las disposiciones establecidas para los beneficios de libertad en la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer lo siguiente:

“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el régimen abierto es una fórmula de cumplimiento de la pena, que coadyuva con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, al amparo del ordenamiento jurídico. Se infiere igualmente, que los requisitos exigidos para la autorización del trabajo fuera del establecimiento a los penados, son acumulativos, por ello, el Juez de Ejecución no puede apartarse “facultativamente” de lo que exponga el informe como uno de los requisitos que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; salvo en caso de que el mismo sea ambiguo o contradictorio, motivo por el cual ordenará nuevamente su práctica; más aún, cuando ese informe es emitido por un equipo multidisciplinario de especialistas que sirven de apoyo al trabajo jurisdiccional que debe desplegar el Juez de Ejecución como garante del cumplimiento de las penas, de la recuperación y reinserción social de los penados, de la progresividad y evolución del sistema carcelario, y a su vez de los derechos de las víctimas. De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en otras circunstancias concretas que de alguna manera sean óbice para otorgar tal autorización.

SEGUNDA: Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 21 de febrero de 2007, el solicitante del beneficio fue condenado por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siéndole impuesta como pena definitiva la de doce (12) años de prisión; pena de la cual lleva cumplida una tercera parte, como consta en el mismo texto de la decisión recurrida. Igualmente se observa que el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo en fecha 15 de diciembre de 2008, en relación con el penado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA, emitió opinión DESFAVORABLE, al considerar lo siguiente:

“DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:

La ejecución del hecho delictual se da debido a vulnerabilidad, confianza ante terceras personas, recurrencia delictual e inadecuada inclusión de normas socio-legales.

PRONÓSTICO:

El Equipo Técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:

• El penado presenta aspectos sociales y psicológicos positivos, observándose progresividad intramuros.
• Apego a las normas institucionales, apego familiar.
• Metas de vida viables.
• Mediano nivel de autocrítica ante el delito cometido.
• Tolerancia ante la frustración, pero legalmente se encuentran limitaciones por presentar conducta delictual reiterada y haber incurrido en un delito de la misma índole estando en medida cautelar.
CONCLUSIÓN:

El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada”.

Como puede apreciarse, el informe evaluativo elaborado por la unidad técnica de apoyo en fecha 15 de diciembre de 2008, en relación con el penado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA, a todas luces es contradictorio, toda vez que de un lado refiere en cuanto al pronóstico, que el mismo presenta aspectos sociales y psicológicos positivos, progresividad intramuros, apego a las normas institucionales, apego familiar, metas de vida viables, mediano nivel de autocrítica ante el delito cometido, así como tolerancia ante la frustración; e inexplicablemente concluye en desfavorable por consideraciones no sujetas a la evaluación, como lo es, el establecer que el penado de autos ha incurrido en un delito de la misma índole estando en medida cautelar; lo que evidentemente constituye un aspecto a considerar por el juzgador, quien debe analizar si el penado ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio, y no por el equipo multidisciplinario, el cual debe evaluar el comportamiento del penado a partir de la pena impuesta, sin que esté facultado para valorar aspectos relacionados a la conducta delictual anterior del sujeto sometido a evaluación; pretender lo contrario sería sancionar doblemente al penado, a quien en el caso de concurrir diversas penas, ya se ha realizado la acumulación ordenada por la ley.

Ciertamente el penado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA, cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de esa manera fue establecido por la Juzgadora a quo, quien a pesar de no referir expresamente la contradicción del informe, señala los aspectos positivos referidos en el mismo, que hacen procedente el beneficio solicitado y por ello en uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al ponderar y analizar condiciones para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, con base al criterio de progresividad en el tratamiento penitenciario, y haciendo uso de esa prudencia, se apartó del informe evaluativo desfavorable, concluyendo que el penado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ IBARRA, cumple eficazmente con el requerimiento de “un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro, según el análisis exhaustivo del informe técnico elaborado y consignado en la causa”, para optar al otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto; por consiguiente, con base a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, otorgó el referido beneficio al penado José Gregorio Sánchez Ibarra. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 13 de enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el destino a establecimiento abierto al penado JOSE GREGORIO SANCHEZ IBARRA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Accidental en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-3707-09/IYZC/jq/mc.