REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADO

Abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTE

Abogado José Rosario Niño Casanova, defensor del ciudadano Manuel José Camacho León.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 12 de enero de 2009, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor del ciudadano Manuel José Camacho León, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“(omissis)

PRIMERO: Ciudadano Juez FORMALMENTE (sic) RECUSO (sic) por considerarlo incurso en la causa 7ma. (sic) del Art. (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por considerar que ha EMITIDO (sic) OPINION (sic) EN (sic) LA (sic) CAUSA (sic) CON (sic) CONOCIMIENTO (sic) DE (sic) ELLA (sic) Y (sic) POR (sic) MOTIVOS (sic) GRAVES (sic) QUE (sic) AFECTAN (sic) SU (sic) IMPACIALIDAD (sic), así tenemos que en fecha 05 de diciembre de 2008, solicite (sic) la revisión de la medida cautelar que pesa sobre el acusado y es el caso que para el pasado OCHO (sic) DE (sic) DICIEMBRE (sic) DE (sic) 2008, negó la revisión de la medida cautelar y bajo el TITULO (sic) III RAZONES (sic) QUE (sic) EL (sic) TRIBUNAL (sic) ESTIMA (sic) PARA (sic) MANTENER (sic) UNA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) al expresar en el particular segundo:

Y al haber negado dicha medida bajo ese supuesto:

“SEGUNDO: Hay agregados en la causa suficientes elementos de convicción para estimar la participación y autoría del acusado de autos de la comisión del hecho punible los cuales se desprenden del escrito”

De lo anterior trasncrito evidentemente estimo que usted ha emitido opinión al fondo de la causa por cuanto de (sic) da valor desde ya antes del debate y del contradictorio propio del juicio oral y público al escrito acusatorio y es evidente que ha dado lectura a las declaraciones de la investigación y ha emitido opinión al fondo de la causa con conocimiento de ella sin haberse celebrado el juicio oral y público, motivo por el cual lo considero incurso en el numeral séptimo del artículo 86 ejusdem (sic), motivo por el cual formalmente lo recuso y solicito no siga conociendo de la presente causa.

(Omissis)”


En fecha 15 de enero de 2009, el abogado JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“(omissis)
En primer orden, debe destacarse que la redacción del escrito del abogado que recusa, no solo (sic) es ambigua, sino que de el (sic) mismo se evidencia la mala fe y la temeridad con la que obra el prenombrado defensor al solicitar al tribunal mediante escrito presentado en fechas cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), pidiendo se le otorgue a su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento; la cual ratifica el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008); con pleno conocimiento que, a los efectos de resolver la solicitud planteada, necesariamente han de ser considerados los supuestos contentivos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales encontramos el comprendido en el numeral dos, que señala la obligación de acreditar como presupuesto para la procedencia de una Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; supuesto que fue analizado por este juzgador, al fundamentar la medida decretada, acreditando la existencia de suficientes elementos de convicción, a los solos efectos de mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin entrar a valorar el contenido, como lo quiere hacer ver capciosamente el defensor privado José Rosario Niño, en el sentido de haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella y por motivos graves que afectan la imparcialidad.
En segundo orden, señala este juzgador en auto de fecha 08 de diciembre de 2008, lo cual alega de manera textual el defensor en su escrito de recusación: “…SEGUNDO: hay agregados en la causa suficientes elementos de convicción para estimar la participación y autoría del acusado de autos de la comisión del hecho punible los cuales se desprenden del escrito de acusación.” Este proceso se realiza en cumplimiento del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar si existen elementos de convicción suficientes en la causa penal para relacionar al imputado con el hecho que le atribuye la representación fiscal; sin que tal acción implique un adelanto de opinión o un motivo que afecte la imparcialidad de quien acá juzga. Capciosamente solicita el defensor la revisión de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), con conocimiento del deber del Juez de analizar este segundo numeral del artículo 250 (sic) de (sic) conforme a los escritos que rielan en la causa, para luego, temerariamente aseverar que el juzgador adelantó opinión en la causa y en consecuencia solicita su recusación.
Igualmente, expreso, que conforme a la presunción de inocencia, el tribunal respeta esta garantía (sic) Constitucional (sic) fielmente, la cual expresa que ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario (sic) la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, en virtud de (sic) que este se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el tribunal garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa, sin que tenga el defensor que recurrir a triquiñuelas “crapulescas” (sic).

(Omissis)”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

SEGUNDO: La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitun de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del abogado José Rosario Niño Casanova, que afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el supuesto adelanto de opinión sobre la causa seguida en contra del ciudadano Manuel José Camacho León, debido a que en fecha 17 de diciembre de 2008 la defensa solicitó la revisión de la medida privativa de libertad, para que fuera sustituida por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual fue negada, por el Juez Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su decisión en que se encuentran agregados en la causa suficientes elementos de convicción para estimar la participación y autoría del acusado de autos en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden del escrito acusatorio y demás actas del proceso, por lo tanto, considera el recusante, que el Juez dio valor al escrito acusatorio, antes del juicio oral y público.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Amparados en esta causal, es que el abogado José Rosario Niño Casanova formula la recusación.

En este orden, el juez no se considera incurso en el supuesto atribuido y sostiene no haber hecho ningún pronunciamiento en cuanto a dar valor al escrito de acusación, sino que resolvió la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, considerando los supuestos contentivos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran el comprendido en el numeral dos, que señala la obligación de acreditar como presupuesto para la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a los fines de fundamentar la medida decretada, sin que tal acción implique un adelanto de opinión o un motivo que afecte la imparcialidad del que juzga, es decir, el juez mediante su escrito intenta desvirtuar de forma absoluta la imputación de la cual es objeto y además no siente comprometida su imparcialidad.

Esta alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.

Ahora bien, en relación con esta causal, la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad. En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, la recusación interpuesta en contra del Juez José Hernán Oliveros Gómez, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor del ciudadano Manuel José Camacho León, contra el Juez Tercero de Juicio, abogado José Hernán Oliveros Gómez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente


IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Rec-3711-2009/EJPH/Neyda.-