REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 30 de enero de 2008 (sic), el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 2C-9187-08, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…ME INHIBO de seguir conociendo en la causa penal N° 2C-9187-08 Las (sic) razones que me llevan a desprenderme del conocimiento de la misma son las siguientes:
Por cuanto en esta misma fecha, Treinta (sic) (30) de Enero (sic) del año que discurre es recibido Cuaderno (sic) Separado (sic) de la causa 2C-9187-08, Causa (sic) que se le sigue al imputado MOLINA MENDOZA OSCAR DAVID, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en los Artículos (sic) 60 y 62 de la Ley Contra La (sic) Corrupción, y observando el íntegro de la decisión donde declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados (sic) Jesús Alberto Berro Velásquez y José Nicolás Rodríguez, con el carácter de defensores técnicos del imputado OSCAR DAVID MOLINA MENDOZA, donde REVOCA (sic) la decisión dictada el 31 de octubre de 2.008, por este juzgador mediante la cual acordé mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y ratificada el 25 de del (sic) mismo mes y año contra el imputado OSCAR DAVID MOLINA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, ante la falta de elementos de convicción para estimarlo autor o participe del hecho punible imputado por la representación fiscal, ante la falta del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador, ante dicha decisión, considera que al haber emitido opinión y conocido de los hechos, de la causa 2C-9187-08, aunado al hecho de considerar, conforme a mi criterio la existencia de elementos de convicción parta dictar la decisión recurrida, es por lo que me inhibo de conocer el presente Asunto (sic); cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser todo Funcionario Público al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa…”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Visto lo manifestado por el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, de inhibirse de conocer la causa penal signada con el N° 2C-9187-08, en virtud de considerar la existencia de la decisión dictada por esta alzada mediante la cual se revocó la medida de coerción personal extrema por él decretada, al estimar en su opinión los fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado, observa la Sala, que, la mera rectificación de la decisión judicial dictada por el a quo no puede considerarse como un motivo válido para constituir la causa petendi de la incompetencia subjetiva del juzgador; aceptarlo, sería alterar el curso normal del proceso penal al dilatarlo indebidamente, lo cual atentaría contra el principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, por cuanto del acta de inhibición el juez expresa su opinión al exteriorizar la existencia de fundados elementos de convicción del imputado MOLINA MENDOZA OSCAR DAVID, en la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, estima la Sala que con base a esta circunstancia, debe declarase con lugar la incompetencia subjetiva planteada, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera se garantiza la necesaria imparcialidad y objetividad que debe caracterizar al juzgador; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 2C-9187-08.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente






IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario


Inh-3712/GAN/lh