REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
San Cristóbal, 11 de febrero de 2009
198º y 149º
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY LEON RAMIREZ, con el carácter de defensora del acusado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de octubre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITE dicho recurso y fija para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes.
En cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente, consistentes en la sentencia condenatoria; acta de audiencia preliminar; acta de investigación penal inserta a los folios 1, 2 y 3; prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, inserta a los folios 25 y 26; dictamen pericial químico inserto a los folios 62 al 67, y sello de recibido de acción de amparo constitucional, solicitando el suministro del registro de video grabado de las cinco audiencias del juicio oral y público, esta Corte las admite por cuanto con ellas pretende acreditar la contraposición entre el acta y el video grabado.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por el acusado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de octubre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a su admisibilidad o no de dicho recurso, observa que el recurrente dice estar asistido por su defensora técnica abogada NELLY LEON, pero revisado el escrito no consta que la misma haya suscrito el referido escrito, de manera que actuó sin la asistencia o representación de un abogado en libre ejercicio o del defensor público designado, lo cual constituye requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por ende, igualmente aplicable para ejercitar cualquier medio de impugnación de sentencia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24/05/2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0906, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional.
Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide”.
De manera que, al no estar asistido el recurrente por un abogado en libre ejercicio o del defensor público designado, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional, y más concretamente para la interposición de los mecanismos de impugnación que amerita la debida técnica recursiva.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio de transparencia judicial establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para que el recurrente actúe en sede jurisdiccional, se considera imprescindible que esté asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión o del defensor público designado; salvo que, la propia ley dispense de tal obligación legal, como en los casos de revisión de las medidas de coerción personal,-vid. artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal- y el recurso de revisión contra sentencia –vid.471.1 eiusdem-.
Por ende, al haberse acreditado que el recurrente actuó directamente, sin estar asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión o del defensor público designado, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Sala respecto a este recurso, NO HA LUGAR A TRAMITE del recurso de apelación interpuesto por el acusado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY LEON RAMIREZ, con el carácter de defensora del acusado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ. En consecuencia fija para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes
2. Admite las pruebas promovidas por la recurrente, consistentes en la sentencia condenatoria; acta de audiencia preliminar; acta de investigación penal inserta a los folios 1, 2 y 3; prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, inserta a los folios 25 y 26; dictamen pericial químico inserto a los folios 62 al 67, y sello de recibido de acción de amparo constitucional, solicitando el suministro del registro de video grabado de las cinco audiencias del juicio oral y público.
3. Declara NO HA LUGAR A TRAMITE del recurso de apelación interpuesto por el acusado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
Secretaria
As-1346/GAN/mq