REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


Mediante escrito sin fecha y sin firma de quien lo encabeza, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 17 de diciembre de 2008, refiere de su texto, que el ciudadano RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, interpone recurso de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en esta misma fecha; en los términos siguientes:

“A-. El pasado 10 de diciembre de 2008, en audiencia pública, Esta (sic) Corte resolvió la acción de amparo Constitucional por mi intentada en escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, la cual fue declarada sin lugar, por considerar la Respetable (sic) Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que no se me vulneraron los derechos constitucionales demandados como violados o amenazados de violar; y que la Ciudadana Jueza Segunda de Juicio, Extensión San Antonio, por contrario imperio, podía revocar su decisión, por tratarse de un auto de mera sustanciación.
B-. El Código Orgánico Procesal Penal, al respecto contempla:
• Artículo 173.- (...)
• Artículo 432.- (...)
• Artículo 442.- (...)
• Artículo 176.- (...)
C-. De las normas adjetivas transcritas, salta a la vista que las decisiones de los jueces solo será recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, los recursos solo permiten su modificación a favor del imputado; y el tribunal que la haya dictado en auto de mera sustanciación, solo podrá reformarla cuando sea admisible el recurso de revocación.
D-. Contempla el Código Orgánico Procesal Penal:
• Artículo 444.- Procedencia. (...)
• Artículo 446.- Procedimiento. (...)
E-. De todo lo expuesto anteriormente, me permito este corolario: Los autos de mera sustanciación, solo son recurribles mediante el recurso de revocación.
F-. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA G. en sus consideraciones para decidir, transcribe el texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y comenta:
“De la norma procesal transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales”. (Subrayado del recurrente).
Y del (sic) arriba transcrito artículo 176 de la norma adjetiva penal, ampliamos el concepto a los autos de mera sustanciación, que solo serán recurribles mediante el recurso de revocación, también definitivo en la transcripción de las respectivas normas legales.
G-. Al tratar de ilustrarme en lo referente a la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, con doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entendí la figura del contrario imperio por Usted enunciada en la audiencia en mención, así:
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes...”.
De donde por aplicación en contrario (¿contrario imperio?), tampoco se admitirá la pretendida acción de amparo constitucional, si el presunto agraviado no ha agotado o hecho uso de esos recursos o medios judiciales pre-existentes. Lo que asimilo y entiendo perfectamente.
H-. Lo que no puedo entender ni encuentro lógico, menos dialéctico; es que un Juez, pueda revocar su propio auto de mera sustanciación, sin un recurso de revocación interpuesto conforme el procedimiento de ley, y con una extemporaneidad de cuatro meses, basado en el principio de contrario imperio.
Con fundamento en Derecho de las normas arriba transcritas, y la doctrina enunciada, es que me permito:
PETITORIO
Ruego a su competencia, me aclare como permite la norma adjetiva penal en su artículo 176, la figura del contrario imperio, utilizada por ésta (sic) Corte de Apelaciones para habilitar la decisión de reforma en perjuicio, objeto de la acción de amparo constitucional por mi intentada, para con armonía en los artículos constitucionales invocados para la procedencia de esta solicitud de aclaración: 26-. “... y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”...; y 51-. “Toda persona tiene el derecho de dirigir o representar peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos (sic) o estas (sic), y de obtener oportuna y adecuada respuesta.”...; y el último aparte del artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana: “... de manera que la sentencia sea una consecuencia necesaria de las pruebas y de la argumentación que recaiga sobre ellas, para que las partes la comunidad comprendan que el acto de juzgar es producto de la razón y no del capricho o de la arbitrariedad, lo cual permitirá el control de la legalidad de sus decisiones”.
Reiterando el respeto, solicito se me notifique personalmente sobre la decisión que recaiga en esta solicitud de aclaración y se me expida copia certificada de la misma”.


Antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a su admisibilidad o no del recurso de aclaratoria interpuesto, observa la Sala, en primer término, que el recurrente actuó sin la asistencia o representación de un abogado en libre ejercicio o del defensor público designado, lo cual constituye requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por ende, igualmente aplicable para ejercitar cualquier medio de impugnación o de aclaratoria de sentencia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24/05/2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.

Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0906, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional.
Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide”.

De manera que, al no estar asistido el recurrente por un abogado en libre ejercicio o por el defensor publico que viene ejerciendo su defensa técnica, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional, y más concretamente para la interposición de los mecanismos de impugnación que amerita la debida técnica recursiva.

En segundo término observa esta Sala, que no aparece suscrito el recurso interpuesto por quien señala en su texto, no obstante que el Director del Centro Penitenciario de Occidente, Criminólogo FABIO CASTRO, deja constancia que, “El suscrito Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, certifica que la firma y huellas que anteceden pertenecen al interno Rafael de Jesús Gómez Gómez”; cuando tales menciones no existen. En razón de lo anterior se hace necesario exhortar a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo se abstenga de tramitar escritos que carezcan de la firma de quienes lo suscriben, pues ello genera estado de incertidumbre al no poderse acreditar la autenticidad de quien dice suscribirlo, de allí su inexistencia jurídica, y por ende, su ineficacia legal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio de transparencia judicial establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para que el recurrente actúe en sede jurisdiccional, se considera imprescindible que esté asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión; salvo que, la propia ley dispense de tal obligación legal, como en los casos de revisión de las medidas de coerción personal,-vid. artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal- y el recurso de revisión contra sentencia –vid.471.1 eiusdem-.

Por ende, al haberse acreditado que quien dice ser el recurrente actúa directamente, sin estar asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión, o por su defensor público penal, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Sala resuelve no ha lugar a trámite el escrito sin fecha y sin firma de quien lo encabeza, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 17 de diciembre de 2008, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.



DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide NO HA LUGAR A TRAMITE la solicitud de aclaratoria, sin fecha y sin firma, según su texto interpuesta por RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, contra la decisión dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2008; por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente



IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
Secretaria
Amp-203/GAN/mq