REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE FEBRERO DE 2009
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000203
PARTE ACTORA: JESÚS ORLANDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 13.549.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 111.062.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMAR C.A. y CONSORCIO COZAMARCA & ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el N° 10, Tomo 15-A, la primera de la nombradas, y la segunda por ante la misma oficina de registro en fecha 22 de julio de 2006, bajo el N° 49, Tomo 13-A, representadas por el ciudadano Luis Zafra.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIANA IVANA MORA PARRA y JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.067 y 79.134, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 01 y 03 de diciembre de 2008, por los apoderados judiciales de las partes demandada y demandante, en su orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la demanda interpuesta, condenó a las empresas Constructora Zamar c.a. y Consorcio Cozamarca & Asociados a pagar la cantidad de Bs. F. 50.582,05, más la indexación e intereses en los términos correspondientes, condenando en costas a la parte demandada.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente a la cual asistió únicamente la representación judicial de la parte demandante, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Apela la parte actora por tres puntos específicos. El primero de ellos se refiere a un error que hay en la sentencia que pudiera acarrear la nulidad de la misma, por cuanto en la parte motiva se dice que se demandó a las empresas Zamar y Cozamar por Bs. F. 6.000,00, cuando en realidad se le demandó por la cantidad de Bs. F 80.000,00. En segundo lugar, alega que la parte demandada quedó confesa en el salario, y al momento de calcular las horas extras en la sentencia se colocó que el valor de cada una era de poco más de Bs. F. 9, pero el sacar la cuenta con el salario diario de Bs.F. 121, cada hora extra equivale a Bs. F. 22,00. Y en tercer lugar, alega que si bien se aceptó que se hubiesen recibido algunos pagos, nunca se especificó que se referían a prestaciones sociales, ya que en ninguno de los recibos así se estableció, por lo cual no se aplicó la Cláusula 38 de la Convención Colectiva referida al pago del salario por los días que dure la mora del patrono al pagar los conceptos debidos luego de la terminación de la relación laboral.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Alega el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 16 de Junio de 2006, en el cargo de caporal devengado un salario promedio semanal de Bs. F. 850,94 resultando un salario diario de Bs. F. 121,56 diarios. Que tenía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00am a 11:00pm. Que fue despedido injustificadamente el día 16 de Junio de 2007, sin cancelarme la totalidad de la cantidad del dinero que le correspondía por los derechos laborales adquiridos. Que el día 24 de Julio de 2007, le cancelaron una parte con cheque del Banco de Banfoandes por la cantidad de Bs. 6.457,98. Que solicito el pago de la diferencia de las prestaciones sociales a las demandadas sin que ninguna de las dos le cancelara, motivo por el cual se vio en la necesidad de demandar a las empresas demandadas para que convengan en pagarle la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.697,58).
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Original Constancia de Trabajo con membrete de la empresa CONSORCIO COZAMARCA & ASOCIADOS de fecha 16 de Abril de 2007 a nombre del ciudadano JESÚS ORLANDO RAMÍREZ (F. 51). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Original Registro de Asegurado de la codemandada CONSTRUCTORA ZAMAR C.A, DEL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano JESÚS ORLANDO RAMÍREZ, (F. 52). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela correspondiente a los periodos 2003 al 2006 (f. 53). Se aprecia como fuente sustantiva del Derecho del Trabajo.
• Prueba de informes al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES
quien señaló mediante oficio Nro. 12660/08 de fecha 21 de Octubre de 2008, remitido a este Tribunal, suscrito por el Jefe de la Unidad de Seguridad Bancaria del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), informó a este Tribunal que el cheque Nro. 48015579 girado a favor del demandante fue devuelto el día 24/04/2008. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Prueba de informe Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual respondió mediante oficio Nro. 1792-08 de fecha 14 de Octubre de 2008, remitido a este Tribunal, suscrito por el ciudadano VICTOR LARIOS en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa sucursal San Cristóbal del Seguro Social, se informó que el demandante actualmente aparece inscrito por la empresa FERRET HNOS FRIGOTTO C.A. domiciliada en el Estado Carabobo, sin embargo, poco aporta dicha información a la resolución de la presente controversia pues la empresa demostró la inscripción del trabajador en el Seguro Social.
• Prueba de informe al Ministerio del Trabajo, cuya respuesta no consta en autos.
• Inspección Judicial en la sede de CONSTRUCTORA ZAMAR C.A, Y CONSORCIO COZAMARCA & ASOCIADOS, la cual no se realizó.
• Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ VARELA; HERNÁN ARCÁNGEL RAMÍREZ URIBE; LUÍS HERNÁN CORREA DÍAZ; JOSÉ ALBERTO CASAÑA, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Comprobante de Egreso N° 003154, de fecha 17 de Diciembre de 2006, con recepción de cheque N° 27111042 Código de Cuenta al Cliente N° 0007-0053-32-0000021719, de la entidad Bancaria Banfoandes, ambos con membrete de la Empresa Consorcio Cozamarca y Asociados, a nombre del demandante, (f. 62). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibo de Pago de 40,98 días de utilidades, de fecha 17 de Diciembre de 2006, a nombre del trabajador (f. 63), por Bs. 1.3051.059,38. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comprobante de Egreso N° 002102 de fecha 24 de Octubre de 2006, de préstamo personal con recepción de Cheque N° 41001580, Código de Cuenta de Cliente N° 0102-0446-19-0000035567, de la Banco de Venezuela con membrete de la empresa Consorcio Cozamarca y Asociados a nombre del trabajador (f. 64) por Bs. 400.000,00 el día 24/10/2006 por concepto de Préstamo personal al demandante. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibo de fecha 24 de Octubre de 2006, Consorcio Cozamarca y Asociados a nombre del trabajador (f. 65) por Bs. 400.000,00. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comprobante de Egreso N° 012560, de fecha 21 de Mayo de 2007, de préstamo personal, con recepción de cheque N° 90533806, Código de Cuenta al Cliente N° 0007-0053-32-0000021719, de la entidad Bancaria Banfoandes, ambos con membrete de la Empresa Consorcio Cozamarca y Asociados, a nombre del demandante (f. 66), por Bs. 1.000.000,00. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibo de fecha 21 de Mayo de 2007, con membrete Consorcio Cozamarca y Asociados de la empresa a nombre del trabajador, (f. 67), por Bs. 1.000.000,00. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comprobante de Egreso N° 015714, de fecha 13 de Junio de 2007, de préstamo personal, con recepción de cheque N° 13214898, Código de Cuenta al Cliente N° 0007-0053-32-0000021719, de la entidad Bancaria Banfoandes, ambos con membrete de la Empresa Consorcio Cozamarca y Asociados, a nombre del demandante, (f. 68), por Bs. 500.000,00. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Recibo de fecha 13 de Junio de 2007, con membrete Consorcio Cozamarca y Asociados de la empresa a nombre del trabajador, (f. 69), por Bs. 500.000,00. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Original Cheque S/N de fecha 24 de Julio de 2007, Código Cuenta Cliente N°007-0053-32-0000021719, de la entidad Bancaria Banfoandes, a favor del Ciudadano JESÚS ORLANDO RAMÍREZ, (f. 70). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Prueba de informe dirigida a Banesco Banco Universal, cuya respuesta no fue agregada a los autos.
• Prueba de informe al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES. Mediante oficio Nro. 12535 de fecha 13 de Octubre de 2008, remitido a este Tribunal, suscrito por el Jefe de la Unidad de Seguridad Bancaria del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), se informó que el cheque Nro. 1335215 girado a favor del demandante fue pagado el día 03/07/2007 por la cantidad de Bs. 5.426,26.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación:
Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Con base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en caso de que se configure la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, ha previsto en la última parte del artículo 131 el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece: “en todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme. Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte demandada, pese a que se encontraba a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que esta alzada de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación ejercida por la parte accionada. Así se establece.
De la apelación de la parte demandante:
Oída la parte recurrente y verificados los actos procesales, este juzgador pasa a resolver el primer punto de la apelación, cual es el supuesto error material contenido en la parte motiva de la recurrida, referido al monto demandado. Al respecto, se evidencia que al folio 3 del expediente, consta el valor de la demanda incoada, el cual fue de Bs. F. 80.697,58, y que al folio 126, al momento de realizar la transcripción de los alegatos en el fallo explanados por la parte actora resumidos en su escrito libelar, se estableció un monto diferente, por lo que queda evidenciado tal error, el cual se ha corregido en la parte narrativa del presente fallo.
Respecto al segundo punto, se evidencia que el juez de la causa calculó el monto a pagar por cada hora extraordinaria trabajada, con un valor de Bs. F. 9,12 cada una, cuando lo correcto conforme a la Convención Colectiva aplicable, es que se realice el recargo de un sesenta por ciento (60%) del valor de la hora ordinaria, la cual es de Bs. F. 15,20, da un valor de la hora extra de Bs. 24,31. Por tal motivo, se establece que al trabajador le corresponde el cobro de 1.456 horas extraordinarias trabajadas por Bs. F. 24,31, para un total de Bs. F. 35.395,36.
Finalmente, en relación al tercer punto, se evidencia que al trabajador le fue concedido la totalidad del pedimento realizado con base en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva, que consistió en reclamar el pago de 38 días de sueldo para un total de Bs. F. 4.619,41, motivo por el cual este sentenciador no pasa a pronunciarse sobre el mencionado punto alegado.
De tal manera que al actor le corresponde los siguientes conceptos:
1) Diferencia de la prestación por antigüedad e intereses acumulados: BsF. 727,29.
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: BsF. 7.050,48.
3) Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs.F, 8.616,86.
4) Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción: BsF. 4.619,28.
5) Cláusula 30 de la Contratación Colectiva de la Construcción (Útiles escolares): Bs. F. 1.900,00.
6) Horas Extras: Bs. F. 35.395,36
7) Indemnización sustitutiva de preaviso: BsF. 3.646,80.
Para un total de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 61.956,07), más la indexación e intereses calculados de la manera como se describe en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante.
TERCERO: Se MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ORLANDO RAMÍREZ, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ZAMAR C.A. y CONSORCIO COZAMARCA & ASOCIADOS, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 61.956,07), por los conceptos laborales arriba discriminados.
Se condena al pago de los intereses de mora e indexación en los términos señalados en el escrito libelar, esto es, sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, Vacaciones, Utilidades, salarios caídos (Cláusula 38 de la Contratación colectiva), Útiles escolares, horas extras, días feriados e indemnización sustitutiva de preaviso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 24 de Enero de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes febrero de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2008-000197
JGHB/Edgar M.
|