REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 28/05/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por el ciudadano Pedro Julian Misle Benítez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.108.403, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS MISLE TELECOMUNICACIONES C.A.;” con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, C.C., Arichuna, Piso 3, Local 34, Valera, Estado Trujillo; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29/06/2007, bajo el N° 16, Tomo 11-A; con Registro de Información Fiscal N° J-03180403-1; debidamente asistido por la abogado Cristela Marina Aguilar Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65939; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-017 de fecha 29/01/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14/10/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-200 al 202)
En fecha 27/10/2008, se hizo presente en este Tribunal el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que lo acredita como Representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-203 al 207)
En fecha 07/11/2008, por auto se admitió las pruebas promovidas. (F-208)
En fecha 05/12/2008, el representante de la República presentó escrito de evacuación. (F-209 al 210)
En fecha 16/01/2009, el representante de la República presentó escrito de informes. (F-211 al 214)
En fecha 17/01/2009, entró en estado de sentencia. (F-215)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N- 7059001141, de la siguiente manera:
Señalando que la Administración impuso sanción, en la cantidad de cien 100,00 unidades tributarias por cuanto el libro recompras de I.V.A., no cumplió con los requisitos aplicando la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte, del Código orgánico Tributario, con respecto a lo anterior en que solicita quien recurre se reconsidere el monto de la sanción que corresponde a la multa máxima, por cuanto en la omisión de la sigla C.A., fue detectada en una sola factura, específicamente en la N° 3955 de fecha 05/02/2007, es por lo que considera injusta la aplicación de la multa máxima de 100 U.T.
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-017, en los siguientes términos:

“…De lo anteriormente expuesto, se desprende que la División de Fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho de interpretar en forma errada la norma contenida en el segundo aparte del artículo 102 del Código orgánico Tributario, ya que al aplicar la sanción, lo hizo erróneamente incrementando la misma en 100,00 Unidades Tributarias, siendo lo correcto aplicar 25,00 Unidades Tributarias,. En consecuencia este Superior Jerárquico haciendo uso de su facultad revisoria, como una de las manifestaciones de la potestad de autotutela que caracteriza a la Administración, considera necesario advertir que en razón de haberse verificado en el acto administrativo impugnado que la División de Fiscalización incurrió en un vicio defalco supuesto de derecho…”

…omissis…
“…En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-7059001430 de fecha 24/03/2007, por lo que se subsana el referido vicio dela siguiente manera:

Donde se lee: “(…) Esta Administración Tributaria procede a aplicar (…) por concepto de multa, la cantidad d 100,00 Unidades Tributarias (…)”

Debe leerse: “(…) Esta Administración Tributaria procede a aplicar (…) por concepto de multa, la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias (…)”



Declarando Parcialmente con lugar el Recurso, MODIFICA por falso supuesto de derecho, la cuantía determinada en la Resolución de imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7059001430 de fecha 24/03/2007, modificación que será calculada con base a 25 U.T., convalidándose así la validez del acto.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS


FOLIOS SE DESPRENDE

63
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/&1448 de fecha 09/03/2007.


64
Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/1448/0, de fecha 16/03/2007.

65 al 72
Acta de Recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/1448/02, de fecha 16/03/2007.


73
Copia certificada del Registro de Información Fiscal.


74 al 91
Copia certificada del Registro Mercantil.


92 al 98
Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2005/1333/04, de fecha 16/05/2005.

99 al 110
Declaración definitiva de renta y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas; planilla de pago forma 02 y Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales.


111 al 112
Facturas Nros. 159400, 160980, 160981 correspondientes a la Sociedad Mercantil SERMITEL C.A.

113
Oficio dirigido a Forma Graficas Quintero para la elaboración de talonarios, Sociedad Mercantil “SERVICIOS MISLE TELECOMUNICACIONES C.A.;”

114 al 119
Libro de compras y facturas N° 19635 perteneciente a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Fibra Valera C.A. y N° 3933 correspondiente a la Sociedad Mercantil Avelina Viajes C.A.

120 al 122
Libro de ventas y facturas Nros 0146, 0147 perteneciente a la Sociedad Mercantil Sermitel C.A.


123 al 125
Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

126 al 134
Libro inventario y balance, diario y mayor.


136 al 149
Reporte Sivit.


150
Tabla conformación de sanciones.

151
Auto inserción nueva pieza al expediente.

152
Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/ST/84 de fecha 25/04/2007.

153
Acta de Clausura N° GRTI/RLA/DF/2007-01 de fecha 02/05/2007.

154
Acta de apertura N° GRTI/RLA/DF/2007-21 de fecha 04/05/2007


155
Informe fiscal.


156
Auto cierre de expediente.


157
Informe fiscal.


158
Auto cierre de expediente.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 12/03/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente SERVICIOS MISLE TELECOMUNICACIONES C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales y sus reglamentos para el ejercicio fiscal 2004, 2005 y 2006 y el Impuesto al Valor Agregado, y su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde febrero 2006 hasta febrero de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.
Durante dicho procedimiento el ciudadano Héctor Ramón Rivas Paredes, fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó incumplimientos de deberes formales por parte de la contribuyente, presentó el libro de compras de I.V.A., que no cumplió con los requisitos sancionándolo por dicho incumplimiento, con 100 U.T., siendo que la omisión se verifico en una factura al no colocar la sigla C.A.
IV
INFORMES

El abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-017 de fecha 29/01/2008, resolvió el alegato expuesto por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.
El recurrente alega que la sanción que se establece por llevar el libro de compras que no cumple con los requisitos, no concuerda con la sanción que se le imputa (100,00 unidades tributarias), por lo cual solicita se reconsidere la sanción impuesta.
Así pues, quien juzga procede a analizar el acto administrativo recurrido, y observa que indudablemente la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, procedió a resolver el anterior alegato procediendo a convalidar de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a convalidar con su poder de autotutela el falso supuesto de derecho en que incurrió, modificando la cuantía determinada en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7059001430 de fecha 24/03/2007, modificación que será calculada con base a 25 U.T., convalidándose así la validez del acto.
Ahora bien, sin embargo el recurrente alega la injusta aplicación de la sanción, quien juzga al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrando que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria posteriormente convalidad por el Recurso Jerárquico, constituyen un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, que carece de elementos culpabilidad o intencionalidad de la infracción, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto el fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación los siguientes hechos: “El libro de compras para el periodo 2007 no cumple con la normativa legal en el sentido que cuando realizan operaciones con personas jurídicas no reflejan la denominación social completa omitiendo las siglas Ejm., la factura N° 3933 de fecha 05/02/2007 no tiene la sigla C,.A.”
De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia.
Al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: Presentar el libro de compras de I.V.A que no cumplen con los requisitos, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo 01/02/2007 y 28/02/2007, habiéndose acreditado suficientemente en autos que tales omisiones se refieren a un error material, existiendo una errónea manera de calificar los hechos por parte del fiscal actuante y del jefe de la División de Fiscalización, en cuanto al error material o de cálculo la profesora Fanny Rubio Caldera, señalo:
“Se incurre en un error de cálculo cuando se realiza equivocadamente una operación matemática, siempre y cuando los sumados o factores que hayan servido de base a dicha operación no adolezcan de error alguno, sino por el contrario, sean exactos.
Pero por otro lado, es importante destacar que los errores del cálculo en su esencia son considerados errores materiales, lo cual parece indicar que constituyen un ejemplo de aquellos. Así mismo, tales errores por principio son considerados irrelevantes, salvo que, recaigan sobre un aspecto que haya sido base esencial para la manifestación del consentimiento.
En consecuencia, desde la perspectiva anotada el carácter ofensivo del error de calculo deriva tanto de aquello en lo cual consiste (un computo mal efectuado), como la no esencialidad de la cosa objeto del contrato sobre el cual recae”. (La Potestad Correctiva de la Administración Pública, Editorial Jurídica Venezolana; Fanny Rubio Caldera, Caracas. 2004. Pág. 57)

Pues bien, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos referente al nombre o al Razón Social del Proveedor, están bien realizados (F-114), caso contrario habría ilícito formal. La línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción.
En razón de todo lo antes expuesto, y habiendo comprobado que el contribuyente cumplió con todo lo requerido en el momento de la verificación, lo que no pudo dar lugar a sanciones por incumplimiento de deberes formales, lo que hace necesario afirmar la improcedencia de la sanción aplicada, razón por la cual se anula la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-017 de fecha 29/01/2008, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a juicio de quien decide son improcedentes por cuanto la representación fiscal, tuvo motivos racionales para litigar, puesto que la disyuntiva en el caso de autos se limitaba a realizar una interpretación de la norma. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano Pedro Julian Misle Benítez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.108.403, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS MISLE TELECOMUNICACIONES C.A.;” con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, C.C., Arichuna, Piso 3, Local 34, Valera, Estado Trujillo; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29/06/2007, bajo el N° 16, Tomo 11-A; con Registro de Información Fiscal N° J-03180403-1; debidamente asistido por la abogado Cristela Marina Aguilar Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65939.
2.- SE ANULA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-017, de fecha 29/01/2008 y la Resolución de Imposición de Sanción N°. GRTI/RLDF N-GRTI/RLA/DF/N-7059001430 de fecha 24/03/2007.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto ninguna del las partes resultó totalmente vencida.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 1647- ABCS/Dyum.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO