REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 30/05/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, interpuesto por el ciudadano Emilio Antonio Abunassar Bestene venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.617.748, actuando en este acto con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “A CAPELLA CAFÉ & BAR C.A.;” con domicilio fiscal en la carrera 22, N° 10-67, entre calle 10 y pasaje acueducto Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/04/2003, bajo el N° 32, Tomo 5-A; con Registro de Información Fiscal N° J-30789761-9; debidamente asistido por el abogado Luis Antonio Bueno Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.020; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRLA/DJT/ARJ/2008 E 001 de fecha 29/01/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14/10/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-161 al 163)
En fecha 22/10/2008, se hizo presente en este Tribunal el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quién presentó escrito de promoción pruebas junto con poder que le acredita como representante de la República. (F-164 al 167)
En fecha 07/11/2008, por auto se admitió pruebas. (F-168)
En fecha 08/12/2008, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-169)
En fecha 16/01/2009, el representante de la República presentó escrito de informes junto con poder que lo acredita como Representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-170 al 176)
En fecha 16/01/2009, entro en estado de sentencia. (F-191)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRLA/DJT/ARJ/2008 E 001 de fecha 29/01/2008, sosteniendo las siguientes razones y fundamentos jurídicos:
Señala, que la planilla de liquidación no cumple con los requisitos formales y que carece de la motivación que debe hacer de los hechos, indicando asimismo que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, indicando de esta manera que en el presente caso se evidencia la violación del derecho a la defensa, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo N° 051001226000165 y 7055000165 por cuanto no establece el acto jurídico en que forma se cometió el supuesto jurídico imputable, no precisando cuales fueron las actividades que orientaron a la administración a imponer la sanción, en cuanto a que no señala cuales son las facturas (día, mes, año, número de facturas) que cumpliera con los supuestos de la resolución antes descrita.

II
RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRLA/DJT/ARJ/2008 E 001, en los siguientes términos:

“… En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por antela oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato del recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara…”

Omissis…

“…Aplicando todo lo precedentemente expuesto el caso que se analiza, es forzoso concluir que, el acto administrativo recurrido no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que señala tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamento la Administración, que, en este caso, son los artículos 145 numeral 2, así como el artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código orgánico Tributario vigente. Asimismo es necesario señalarle a quien recurre, que según el Acta Administrativa N° RLA/DFPF/2006/4287/02 (…) el fiscal actuante deja plasmado en el ítem 7.2.1, que la contribuyente emitió la cantidad de 108 facturas que van desde la número 6401 hasta la 6508, con la fecha de emisión desde el 01/10/2006 hasta el 26/10/2006, acta que fue debidamente firmada por el ciudadano LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ en su condición de Gerente encargado, quedando evidenciado el incumplimiento que se transcribe: “la factura emitida por la contribuyente no cumple con los requisitos ya que no tienen el domicilio fiscal en forma completa, es decir, la factura señala como domicilio fiscal carrera 22 entre calles 10 y pasaje acueducto, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo lo correcto carrera 22 Barrio Obrero, casa N° 10-67, es decir no se señala en la factura el N° del local”, y al revisar el expediente administrativo, el mismo contiene facturas emitidas por la contribuyente, las cuales confirman el incumplimiento en el cual incurrió la misma, pues la dirección no se corresponde con la señalada en el Registro de Información Fiscal. En razón de lo expuesto, esta Gerencia debe desestimar el alegato relativo a la falta de motivación de los actos administrativos. Así se declara.”

“Por lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que los alegatos de la contribuyente no desvirtúan con basamentos legales la sanción impuesta, esta Alzada desestima los mismos, y en consecuencia confirma el acto administrativo en todas sus partes. Así se declara.”

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

95
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4287 de fecha 18/10/2006, notificada en fecha 27/10/2006.


96
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/4287/01 de fecha 27/10/2006.


97 al 104
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/4287/21 de fecha 27/10/2006.


105
Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

106 al 118
Copia certificada del Registro Mercantil en la cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.


119 al 120 Copia certificada de poder otorgado a los abogados Luis Antonio Bueno Ramírez y Johann Pedraza, expedida por la Notaria Publica Quinta del Estado Táchira.

121 al 123
Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburo y minas y declaración y pago del impuesto a los activos empresariales.

124 al 128
Facturas Nros. 006504, 006505, 006506, 006507, 006508, correspondientes a la Sociedad Mercantil A Capella Café Bar C.A.


129
Oficio dirigido a la Sociedad Mercantil Litho Arte C.A., en la cual la Sociedad Mercantil A Capella Café Bar C.A., la elaboración de talonarios.


130 al 140
Libro de compras, ventas, diario mayor y de balances e inventarios.

141 al 144
Reporte Sivit., estado de cuenta del contribuyente.

145
Tabla conformación de sanciones.

146
Informe fiscal.

147
Auto cierre de expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 27/10/2006, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente A CAPELLA CAFÉ & BAR C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, para el ejercicio fiscal 2004 y 2005 y Ley del Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición desde agosto de 2005 hasta septiembre de 2006, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.
Durante dicho procedimiento el ciudadano Oscar Enrique Méndez Hinojosa, fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente formal emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, sancionándolo por dicho incumplimiento.
IV
INFORMES

El abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso es subsidiario a el Jerárquico el cual la administración tributaria resolvió declarándolo Sin Lugar, siendo este el acto revisable por la presente sentencia, es por ello pasa esta juzgadora a ilustrar en el siguiente cuadro lo que verificó la Administración, y las sanción que aplicó por el ilícito cometido por la contribuyente “A CAPELLA CAFÉ & BAR C.A.;”
ILICITO NORMA PENA
El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.
101 Nral. 3
108 U.T.

Resumido, como han sido los hechos en el cuadro que antecede, procede quien juzga, a resolver sobre la procedencia y debida aplicación de la sanción en virtud del presunto incumplimiento constatado.
En el presente caso de las actas se observa que el funcionario Oscar Enrique Méndez Hinojosa facultado mediante Providencia Administrativa GRTI/RLA/4287 al folio 95, realizó un procedimiento de verificación y expuso en el acta de recepción y verificación que el contribuyente emitió 108 facturas durante los días 01/10/2006 al 26/10/2006, incumpliendo con el siguiente requisito: “emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas”:
“La factura emitida por la Contribuyente no cumple con los requisitos ya que no tienen el Domicilio Fiscal en Forma Completa, es decir, la factura señala como Domicilio Fiscal” “Carrera 22 entre calle 10 y pasaje acueducto, San Cristóbal, Estado Táchira” siendo lo correcto “Carrera 22, Barrio Obrero, casa N° 10-67” es decir, no se señala en la factura el numero del local.”
En virtud del incumplimiento verificado por la Administración Tributaria impone multa por la cantidad de 108 U.T, de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, es cierto la administración afirma que el contribuyente tiene la responsabilidad de cumplir con los requisitos formales a los que está obligado en la emisión de las facturas sin que le esté dado la posibilidad de desviar su responsabilidad a un tercero, por cuanto es su deber actuar como un buen pater familia y teniendo precaución y prudencia a la hora de elaborar los talonarios, Así las cosas corresponde determinar si las facturas emitidas por la sociedad mercantil “A CAPELLA CAFÉ & BAR C.A.;” cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 320 de fecha 29-12-99. de este modo es preciso revisar si el recurrente indica en las facturas la dirección fiscal completa, considerando que el funcionario en el acta de verificación asienta que no refleja la dirección completa, en lo que respecta al señalamiento del local, es por ello que se pasa a resolver según lo constatado por la Administración tributaria, habiéndose verificado que efectivamente, según las facturas que rielan a los folios 124 al 128, se observa que las facturas hacen mención al domicilio del contribuyente de la siguiente manera: “Carrera 22 entre Calles 10 y Pasaje Acueducto San Cristóbal-Estado Táchira”.
Así pues, el domicilio fiscal es el lugar en que legalmente se considera establecida una persona o identidad, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1494 de fecha 15 de septiembre de 2004, lo define así:
“Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria”.

Tal como lo expresa la sentencia, el domicilio fiscal del recurrente corresponde al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva del contribuyente, es decir, donde esta situado el negocio, ahora bien, en el Artículo 13 de la Resolución 320, se encuentran contemplados los requisitos que deben cumplir las facturas, y entre ellos está la exigencia de tener impreso el domicilio fiscal.
En el caso de autos, de las actas procesales que corren en el expediente se observa que las facturas insertas al folio (124 al 128), tienen impresa la dirección pero de forma incompleta, lo que demuestra que sí cumplió el recurrente con la exigencia legal, pero no en su totalidad incurriendo en un incumplimiento parcial; en tal sentido observa este tribunal que la Administración Tributaria no actuó en base a la proporcionalidad de la multa, al aplicar 108 U.T, con fundamento en el Artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el cual alude:
Artículo 101:
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
…omisis…
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

…omisis…
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.


Se ha constatado que el contribuyente ha cumplido con el requisito de señalar el domicilio fiscal en la factura así pues, su error ha sido reducir el mismo, al punto que se considera incompleto puesto que omite el señalamiento de datos importantes para la ubicación del comerciante.
Es por ello que considera quien juzga, que la justicia debe ser equilibrada en cuanto a la administración y al administrado, siendo entonces responsabilidad del recurrente la supervisión, del cumplimiento de los requisitos, al momento de la entrega de los talonarios, es decir, que se observara cabalmente con la normativa establecida en los Artículos 1, 2 literal g, de la Resolución Nro. 320, así como también del que las emite, lo que se denomina responsabilidad compartida.
Así pues, en virtud del anterior razonamiento, y con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, es preciso en función de la búsqueda del equilibrio entre el recurrente, y la Administración Tributaria, ajustar la multa, mediante el criterio del principio de proporcionalidad de la multa que debe existir entre la sanción y el hecho, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2005, Nro. 5820, ha indicado:

“ en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad planteada por el recurrente, debido a que a su decir la Administración no efectuó el necesario análisis y valoración de las infracciones imputadas, así como sus consecuencias, se estima necesario recordar que sobre el referido principio la jurisprudencia de esta Sala ha dejado establecido, que la proporcionalidad como limite al poder discrecional de la Administración, se refiere a que todo acto sancionatorio debe guardar una debida correspondencia entre al infracción cometida y la sanción impuesta. Asimismo, ha dicho (v.gr. Sentencia N° 1.585, del 16 de octubre de 2003, caso Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, que el principio comentado reconoce que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar las debidas proporcionalidad existente entre supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso tratado. (Subrayado del Tribunal).

En razón de todo lo anteriormente expuesto, el criterio precedente, y en aras de mantener un equilibrio entre la multa y el hecho, este tribunal considera que la multa se debe calcular tomando en cuenta lo siguiente: El domicilio fiscal esta compuesto por cinco (5), elementos fundamentales que son:
a) sector
b) calle
c) Nro. Del local
d) ciudad
e) estado
Siendo estos los 5 elementos fundamentales que constituyen el domicilio fiscal exacto, y al ser cumplidos cuatro (4) de ellos como lo es el elemento a),b), d) y e) lo procedente es adecuar la multa a la naturaleza y gravedad del ilícito cometido, pues existe un co responsable, que es la empresa que emitió los comprobantes; lo que disminuye la culpabilidad del recurrente.
Tomando en cuenta el procedimiento planteado, en base a las actas procesales que conforman el expediente, es claro, que no es equitativa la multa con la infracción, así pues en aras de la justicia, de la proporcionalidad y la legalidad, se rebaja la multa en 1/5, es decir las ciento cincuenta (108 UT) unidades tributarias se dividen entre cinco (5), (108/5), dando como resultado treinta unidades tributarias (21,60 UT), por el elemento, así pues, siendo que la contribuyente obvió el cumplimiento de uno de los cinco elementos que conforma el domicilio fiscal, lo procedente es aplicar una sanción de 21,60 U.T. Sin embargo es criterio de este despacho el sostener que los incumplimientos verificados en las facturas supone la responsabilidad compartida entre el contribuyente y la tipografía que elaboró los talonarios, por lo que la sanción aplicada al primero debe ser dividida en dos partes iguales quedando la sanción aplicable es de 10,80 U.T, debiéndose ordenar al recurrente a realizar la respectiva corrección del error en cuanto al domicilio completo. Y así se decide.
Es preciso indicar que el criterio anterior es reiterado y se ha aplicado en sentencias publicadas identificadas con los números 492-2008 de fecha 20/10/2008, y 584-2008 de fecha 15/12/2008.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

No hay condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION LA RESOLUCIÓN DEL JERARQUICO N° SNAT/INTI/GRLA/DJT/ARJ/2008 E 001 de fecha 29/01/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Emilio Antonio Abunassar Bestene venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.617.748, actuando en este acto con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “A CAPELLA CAFÉ & BAR C.A.;” con domicilio fiscal en la carrera 22, N° 10-67, entre calle 10 y pasaje acueducto Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/04/2003, bajo el N° 32, Tomo 5-A; con Registro de Información Fiscal N° J-30789761-9; debidamente asistido por el abogado Luis Antonio Bueno Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.020.
2.- SE ANULA la multa impuesta al recurrente identificada en la Resolución de Imposición de Sanción con N° GRTI/RLA/DF N-7055000165, de fecha 02/11/2006,
3.- SE ORDENA a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y conceptos:
PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 01/10/2006
Hasta 31/10/2006
Multa
10,80 U.T.

 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp. 1651- ABCS/Dyum.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO