REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
198º y 149º

Visto el escrito de fecha 15/01/2008, suscrito por la abogada Desireé Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.067, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.347, por medio del cual consignó acto administrativo contentivo de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2009-E-02 de fecha 15/01/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (F-282 al 291), igualmente, se observa que en fecha 26/05/2008 la ciudadana abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.959, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.381, actuando con el carácter de apoderada especial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA C.A), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07004181-1, domiciliada en la Avenida Libertador Sector Las Lomas, Edificio DIMCA, Piso 1, oficina 01, Sector Palermo, San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario de acuerdo al artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1089/2008/00323 de fecha 26 de Febrero de 2008 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual sancionó a la sociedad mercantil en referencia, en virtud de lo establecido en el Articulo 102, numeral 2, fundamentándose en el hecho presuntamente verificado en cuanto a que el libro de compras del I.V.A., no cumple con los requisitos en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 75 de su Reglamento correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/12/2007 al 31/12/2007, de igual forma sancionó por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la ley de Impuesto sobre la Renta, aplicando la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, correspondiente al ejercicio comprendido entre del 01/08/2007 al 31/08/2007.
La presente causa entró en estado de sentencia a partir del 16/01/2009.

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
De las actas procesales insertas al presente expediente se infiere que la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, emitió el acto administrativo contentivo de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2009-E-02 de fecha 15/01/2009, que modifica la cuantía y convalida la validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1089/2008/00323, de fecha 26 de Febrero de 2008, con planillas de liquidación Números 051001225001190 y 051001225001191, de fecha 01/04/2008, en la cantidad de 25 U.T., por concepto de multa, considerando que existía un vicio de falso supuesto de derecho, fundamentándose en lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto, se desprende que la División de Fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma contenida en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que aplicó la sanción de manera incrementada cuando realmente no han existido sanciones anteriores firmes por los mismos incumplimientos, determinados en el procedimiento de verificación de fecha 01/02/2008.

En este sentido, cabe señalar que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación, en cualquier tiempo, por parte de la Administración, de los actos dictados por ella. Así lo dispone el artículo 81, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/1089/2008/00323 de fecha 26/02/2008, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera y en su orden:

(…)
Debe leerse: “Lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, (…) en consecuencia (…) procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias.”

Debe leerse: “Presentó el libro de compras del IVA, que no cumple con los requisitos, (…) en consecuencia (…) procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias.”

En virtud de lo anterior y considerando que el acto convalidatorio emitido por la Administración Tributaria, reconoce y subsana los vicios de los que adolecía el acto recurrido y además otorga todo lo solicitado por el recurrente, el cual constituían el fundamento del presente recurso, este queda desprovisto de todo objeto, siendo que el acto emitido concede al justiciable razón en sus pretensiones.
En virtud de lo anterior, y en atención a que la Gerencia ha actuado en uso de sus facultades de autotutela de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 236 al 239 del Código Orgánico Tributario, que establecen la potestad de la Administración de revisar la legalidad de sus actos en protección del interés público de lo cual la potestad convalidatoria es una manifestación inequívoca y perfectamente procedente, tal y como lo ha reiterado el Supremo Tribunal, explicando:
“…Es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, sentencias N° 718, de fecha 22/12/1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia N° 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet).

Asimismo debe atenderse al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26/09/2007, (caso: Municipio Caroni del Estado Bolívar en apelación), que señala:
“…En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del recurso contencioso tributario (Vid. Entre otras, sentencia No. 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A.), en el cual estableció lo siguiente:
“Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a-quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso Dominguez & Cia, Caracas. S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobre venida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación, vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado por la sociedad mercantil contribuyente, motivo por el cual resulta forzoso declarar que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.”(…)
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración Tributaria revoca o Anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, por lo que ha dejado establecido que “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En virtud de los hechos antes plasmados y atendiendo a los criterios jurisprudenciales referidos, es deber de esta juzgadora, declarar el decaimiento del objeto de la pretensión, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales, este despacho observa que al haber reconocido la Administración en ejercicio de su legítima potestad de autotutela la convalidación del acto recurrido antes del pronunciamiento en la sentencia definitiva, no hay condenatoria en costas, siguiendo el criterio según sentencia N° 01819, de fecha 14/11/2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pharsana de Venezuela, C.A., en apelación, y así se decide.
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN EN EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.959, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.381, actuando con el carácter de apoderada especial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANONIMA (DIMCA C.A), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07004181-1, domiciliada en la Avenida Libertador Sector Las Lomas, Edificio DIMCA, Piso 1, oficina 01, Sector Palermo, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud que la Administración Tributaria, procedió a convalidar el acto recurrido contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1089/2008/00323 de fecha 26 de Febrero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgando todo lo solicitado por el recurrente en el presente recurso.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


ABCS/jamd
Exp. 1643