REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°

En fecha 25 de marzo de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la ciudadana, María Alejandra Soriano de Izarra, venezolana, titular de la cédula N° V-10.036.728, quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Celular Rental Plaza C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30911698-3, domiciliada en la avenida Urbanización las Acacias entre calles 26 y 27 CC Plaza, Edificio 1 P.B Local 101, Valera Estado Trujillo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 31, tomo 4-A de fecha 07 de mayo de 2002, actuando debidamente asistida por el abogado José Contreras Felairan, titular de la cédula de identidad N° V-9.002.006, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.363, contra la Resolución del Jerárquico SNAT/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-276 de fecha 26 de diciembre de 2007, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F-49)
En fecha 28 de febrero de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios ciento veintidós (122), ciento noventa y nueve (199), doscientos uno (201) y doscientos tres (203), respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2008, se dictó auto donde la Doctora ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ, se avoca al conocimiento de la causa. (F 125)

En fecha 24 de septiembre de 2008, se libró auto acordando agregar comisión, (F192)
En fecha 13 de octubre de 2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 206-208)
En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado Jairo Bracamonte Valero, en su carácter de representante de la República, presentó copia del instrumento poder a los fines que le tenga como parte en el proceso; asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 209 - 215).
En 06 de noviembre de 2008, se libró auto de admisión de pruebas (F 216).
En fecha 19 de enero de 2009 el abogado Jairo Bracamonte Valero, consignó escrito de informes, (F 217 -220).
En fecha 29 de enero de 2009, se libró auto de vistos (F-221).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-7055000120 de fecha 13 de marzo de 2007, y las planillas de liquidación N° 054001225000120, a través de las siguientes defensas:
Considera el recurrente, luego de relatar los hechos, que la administración tributaria, erró en la fundamentación y basamento legal, por cuanto el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no ampara la sanción que se le impuso de conformidad al artículo 102 del Código Orgánico Tributario, de allí que, solicita la nulidad de la sanción impuesta.
Por otro lado, expone “ como consta en Acta de Recepción y Verificación signada con el Nro RLA/DF/PF/1653/2007/02 de fecha 13 de marzo de 2007…no fue verificado el ejercicio gravable comprendido entre el día 01-01-2006 al 31-12-2006 en relación a la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta correspondiente a dicho ejercicio, puesto que el lapso de tiempo para presentar la misma no se había vencido, por cuanto dicho lapso fenecía el día 31 de marzo del año 2007, siendo requisito indispensable para vaciar la información en el Libro de Inventario, la presentación de dicha declaración en la cual constaban todos y cada uno de los rubros o conceptos a incluir en el referido libro de inventario, como por ejemplo, las retenciones bancarias o de otros organismos públicos o privados que para la fecha de fiscalización, no habían sido entregados a mi representada por los mismos siendo imposible efectuar el cierre definitivo de la referida declaración, lo que a su vez conllevó la imposibilidad de actualizar el Libro de Inventario fiscalizado…el ejercicio económico de la Sociedad Mercantil…finaliza los día 31 de diciembre de cada año” .
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/AR/2007-E-276 a la Sociedad Mercantil Celular Rental Plaza C.A, fundamentándose en los siguientes términos:
En primer término resuelve el alegato sobre que el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no tiene nada que ver con el ilícito fiscal que se sanciona, considerando que dicho artículo es la norma vigente aplicada para el caso concreto el cual dispone “los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados…los libros y registros de esta ley, su reglamento y las demás Leyes especiales determinen…”
Seguidamente, desestima el alegato del recurrente referente a que le fue imposible actualizar el libro de inventarios por cuanto no había para la fecha presentado la declaración de rentas, puesto que su ejercicio económico cierra el 31 de diciembre y la administración tributaria realizó el procedimiento de verificación en fecha 13/03/2007, y el último asiento del libro correspondía al 31/12/2005 por lo que correspondía a una fecha posterior al ejercicio 2005. Considera el jerarca que no es necesaria la declaración de rentas, ya que el cierre debe hacerse por lo menos tres meses siguientes a la finalización del año civil, de allí que, procede a confirmar la sanción.
En cuanto al alegato en la cual considera que le fue violentado el derecho a la defensa, el jerarca expone que el mismo se encuentra garantizado, puesto que el contribuyente tiene la ventajosa opción de impugnar el acto administrativo ya sea en la vía administrativa o judicial e inclusive en ambos, tal como lo hizo, asimismo, resalta el hecho de que la administración tributaria realizó el procedimiento de verificación de conformidad a lo que establece la Ley, razón por la cual, considera que el acto impugnado no le causo indefinición y así lo declaró.
Por último concedió el Superior Jerárquico valor probatorio a las copias fotostáticas simples de las actas fiscales presentadas por la contribuyente.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento protocolizado.
(Folio 9 – 21), Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Celular Rental Plaza C.A.
3.1.1 Hechos que prueba el documento.
Que la ciudadana María Alejandra Soriano de Izarra, venezolana, titular de la cédula N° V-10.036.728, posee el carácter de Vice - Presidente de la Sociedad Mercantil Celular Rental Plaza C.A, por lo tanto, posee la cualidad para actuar en el presente juicio.
3.2 Expediente administrativo.
(Folio 23 al 97), comprobante provisional del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil, Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/1653/2007/01, Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/1653/2007/02, Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1653 de fecha 09 de marzo de 2007, Declaración Definitiva de Rentas con fecha de pago 30 de marzo 2005, Declaración Definitiva de Rentas con fecha de pago 30 de marzo 2006, Reporte de SIVIT, Tabla de Conformación de Sanciones, Notificación de la Resolución de Sanción con firma del contribuyente de fecha 14 de marzo de 2007, e Informe Fiscal.
3.2.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la recurrente se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT, de igual forma, se desprende que la ciudadana Heyilda Coromoto Flores Sánchez, actuando en su carácter de Profesional Tributario, autorizada por la Administración Tributaria según Providencia Administrativa GRTI/RLA/1653, practicó un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Celular Rental Plaza C.A, iniciándolo con acta de requerimiento, en la que solicitó facturas de ventas de los meses febrero y marzo 2007, facturas de compras de los periodos febrero 2006 a febrero 2007 y comprobantes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, así como el libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado de enero y febrero 2006, declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado desde febrero 2006 hasta febrero 2007, para lo cual, dejó sentado en el acta de recepción y verificación 1653/2007/02 que el libro de inventario se encuentra con estado de atraso, no tiene registrados los estados financieros del ejercicio fiscal 2006, últimos estados financieros 2005, razón por la cual la Administración Tributaria impone multa de 25 U.T según lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, primer aparte, del Código Orgánico Tributario.
3.3 Documento auténtico.
(Folio 213 - 215), copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas), en fecha 08 de abril de 2008, e inserto bajo el No. 51, del tomo 18, del libro de autenticaciones, que otorga facultades al abogado Jairo Bracamonte, titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, quien actúa en sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
3.3.1 Hechos que prueba el documento:
Que el ciudadano Jairo Bracamonte es el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV
INFORME

El abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual ratifica lo expuesto en el acto administrativo (Resolución del Jerárquico).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, corresponde a este despacho revisar la Resolución del Jerárquico a los fines de que su fundamento se encuentre conforme a derecho.
Pues bien, observa este tribunal que el Jerarca desestimó el alegato del recurrente sobre que el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no tiene nada que ver con el ilícito fiscal que se sanciona, por cuanto, considera que dicho artículo es la norma vigente aplicada para el caso concreto el cual dispone “los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados…los libros y registros de esta ley, su reglamento y las demás Leyes especiales determinen…”
Tal como lo expresó el Jerarca el artículo 91 establece la obligación que deben tener los contribuyentes de llevar los libros en forma ordenada y ajustados a los principios de contabilidad y las Leyes que los rige, ahora bien, en cuanto a que es necesaria la presentación de la declaración del Impuesto sobre la renta para actualizar el libro de inventario, es preciso analizar el Artículo 35 del Código de Comercio el cual es del tenor siguiente:
Articulo 35
Todo comerciante al comenzar su giro y al fin de cada año hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se harán mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida. (subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior, se hace relevante explicar al recurrente que la información asentada en la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta no es un requisito indispensable para actualizar el libro de inventarios, puesto que el legislador refleja que el inventario debe cerrar con el Balance y Estado de Ganancias y Perdidas también llamado Estado de Resultados, el cual, demostrará los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas durante el ejercicio comercial de la empresa, donde el primero se puede hacer en un momento determinado y el segundo al cierre del ejercicio económico.
Asimismo, tal como lo expresa el articulo ut supra al comenzar y terminar el ejercicio económico debe el comerciante hacer una estimación de los bienes y créditos vinculados o no a la empresa, de ahí que, resulta irrelevante que en fecha 13 del mes de marzo de 2007, día en que se practicó la verificación el recurrente no haya tenido el libro actualizado, siendo uno de los libros obligatorios que forma parte de la contabilidad que debe llevar toda sociedad mercantil, más aun que se trata de una empresa que se dedica a la compra, venta y distribución de celulares, accesorios entre otras actividades de lícito comercio relacionada con el objeto principal.
Sumado al presente razonamiento, observa esta juzgadora que el recurrente reconoce que el Balance es indispensable para ser llevado al libro de inventario y que el ejercicio económico de la empresa finaliza el 31 de diciembre de cada año, así pues, conforme se aprecia, efectivamente el recurrente estaba obligado a mantener el libro de inventario actualizado, es por eso que, en virtud de que en efecto la Sociedad Mercantil cometió el ilícito formal de llevar el libro de inventario con atraso superior a un (1) año (últimos registros estados financieros en el año 2005), este tribunal confirma el fundamento expuesto por el Jerarca en Resolución del Jerárquico, así como la multa impuesta de veinticinco 25 U.T, de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por encontrarse ajustada a derecho, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado sin lugar, hay condenatoria en costas, razón por la cual, se condena a la Sociedad Mercantil Celular Rental Plaza C.A en la cantidad de noventa y cuatro con ocho bolívares fuertes (Bsf 94,08), equivalente al 10 % del monto en que se encuentra estimado el recurso.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana María Alejandra Soriano de Izarra, venezolana, titular de la cédula N° V-10.036.728, quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Celular Rental Plaza C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30911698-3, domiciliada en la avenida Urbanización las Acacias entre calles 26 y 27 CC Plaza, Edificio 1 P.B Local 101, Valera Estado Trujillo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 31, tomo 4-A de fecha 07 de mayo de 2002, actuando debidamente asistida por el abogado José Contreras Felairan, titular de la cédula de identidad N° V-9.002.006, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.363, contra la Resolución del Jerárquico SNAT/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-276 de fecha 26 de diciembre de 2007, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.
2. SE CONFIRMA, la Resolución del Jerárquico SNAT/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-276 de fecha 26 de diciembre de 2007, emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil Celular Rental Plaza C.A en la cantidad de noventa y cuatro con ocho bolívares fuertes (Bsf 94,08), equivalente al 10 % del monto en que se encuentra estimado el recurso.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.