REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°
En fecha 10/03/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Pedro Alfonso Delgado Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.564 quien actúa con el carácter Propietario del fondo de comercio PROYECTOS, INSTALACIONES y MANTENIMIENTO PROIMAT REFRIGERACIÓN, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-03062564-8, domiciliada en la avenida 8va, N° 6-105, la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 3, tomo 4-B de fecha 06 de febrero de 1996, asistido por la abogada en ejercicio Maria del Carmen Bustamante Porras, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, contra las Resolucion de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6814/2007-01502 de fecha 24 de octubre de 2007 y las planillas para pagar Nros. 051001227002981, 051001227002982, y 051001227002983 de fecha de liquidación 06/12/2007; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-42)
En fecha 11/03/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta y dos (52), ciento dieciséis (116); ciento diecinueve (119), ciento veintiuno (121), respectivamente.
En fecha 10/10/2008, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-124-126)
En fecha 15/10/2008 el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con copia del instrumento poder de su representación. (F-127-128)
En fecha 03/11/2008, por medio de auto se admitió las pruebas presentada por el representante de la República, salvo su apreciación en la definitiva. (F-132)
En fecha 13/11/2008, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, actuando en su carácter de representante de la República presentó escrito de evacuación. (F-133)
En fecha 14/01/2009, la abogada Angellié Desireé Castellanos, actuando en representación de la República, presentó escrito de informes, de igual manera consignó copia certificada del poder para su representación. (F-134-140)
En fecha 03/02/2009, se dictó auto de vistos. (F-145)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF-6814-01502 de fecha 24 de octubre de 2007, y las planillas para pagar forma Nros. 051001227002981, 051001227002982, y 051001227002983 de fecha de liquidación 06/12/2007; por concepto de multas, a través de las siguientes defensas:
Primero: considera el recurrente que se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, en las multas referentes a que no exhibe el comprobante de declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio económico del 2006; así mismo que no exhibe en un lugar visible copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) aplicándosele la sanción de 30 unidades tributarias por cada ilícito de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, fundamenta que el fondo de comercio Proyectos Instalaciones y Mantenimiento “PROIMAT” Refrigeración no funcionaba en ese lugar en la Avenida 8va de la Concordia, N° 6-105, San Cristóbal, Estado Táchira; encontrándose funcionando en ese domicilio fiscal la sociedad mercantil, Proyectos Instalación y Mantenimiento Refrigeración Compañía Anónima “PROIMRECA”, en virtud de que tal situación era imposible que en el domicilio fiscal señalado se exhibiera la última declaración de renta y copia del Registro de Información Fiscal, del fondo de comercio Proyectos Instalaciones y Mantenimiento “PROIMAT” Refrigeración, por cuanto ésta suspendió sus actividad el 06 agosto de 2007; y se encontraba funcionando a partir del 07 de agosto en ese mismo domicilio una compañía que era la sociedad Mercantil PROYECTOS INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO REFRIGERACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “PROIMRECA”.
Segundo: el quejoso indica que en cuanto al hecho de que la contribuyente no efectuó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de las facturas, es necesario destacar que tal comunicación la realiza la misma imprenta y el contribuyente y no la devuelve, por lo que tal comunicación debe tenerla la imprenta que hizo la factura para la elaboración de facturas, incurriendo en un error de hecho y derecho excusable, lo que constituye una eximente de responsabilidad penal, no debiéndose imponer sanción alguna.
Tercero: aduce que en las resolucion recurrida, el fundamento de la misma es una situación de hecho y de derecho que no ocurrió como es el de interpretar el funcionario actuante de que se encontraba en presencia de TRES infracciones tributarias, cuando en realidad no incurrió en ninguna. Siendo dicha resolución ilegal por la violación del artículo 107 del Código Orgánico Tributario, adoleciendo el vicio de FALSO SUPUESTO.
Cuarto: Finalmente, el recurrente solicita que se anule el acto administrativo tributario consistente en la resolucion por imposición de sanción N° GRTI-RLA-DF-6814-2007-01502 de fecha 24 de octubre de 2007 y las planillas de pagar antes identificadas por concepto de multas, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Táchira, por las razones de hecho y de derecho que quedaron expuestas y en consecuencia se expida nueva planilla de liquidación por multa por las unidades tributarias que corresponden, por haber incurrido en una sola infracción.
III
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/6814-2007-01502:

1.- QUE EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención al artículo 98 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención al artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 del 28/12/2001, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/08/2005 y 31/12/2005,en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs.1.128.960), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que no existe circunstancias atenuantes y/0 agravantes que considera el presente caso.

2.- QUE EL CONTRIBUYENTE NO EFECTUO COMUNICACIÓN ESCRITA A LA IMPRENTA PARA LA ELABORACIÓN DE SUS FACTURAS, en contravención al artículo 10 de La Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, “en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs.1.128.960), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que no existe circunstancias atenuantes y/0 agravantes que considera el presente caso.

3.- QUE EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F), en contravención al artículo 10 literal B de la Providencia N° 0073, del 06/02/2006, “ QUE DISPONE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL” en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs.1.128.960), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que no existe circunstancias atenuantes y/0 agravantes que considera el presente caso.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 9 al 41, se encuentra documentos probatorios presentados en copia simple por el contribuyente al momento de la interposición del recurso:
-Certificado del Registro de Información Fiscal, con fecha de expedición 15/02/2002, con indicación del domicilio AV 8va Nro. 6-105 Sector la Concordia.
-Registro de comercio de la sociedad mercantil “Proyectos Instalaciones y Mantenimiento Proimat Refrigeración”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 06 de febrero de 1996, anotado bajo el Número 3, 4-A, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano Pedro Alfonso Delgado Acevedo, quien tiene el carácter de propietario del fondo de comercio antes mencionado.
-Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/6814-2007-01, de fecha 4 de octubre de 2007 y Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/6814-2007-02, de fecha 4/10/2007.
-Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/N/2007, de fecha 12/02/2008, del acto administrativo contenido en la Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/6814/2007-01502 de fecha 24 de octubre de 2007, junto con las respectivas planillas de liquidación, Nros. 2981; 2982, y 2983 de fechas 06/12/2007 de fecha 06/12/2007.
-Comunicación dirigida en fecha 09 de agosto de 2007, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes, en la cual anunció la suspensión de la actividad de la firma personal PROYECTOS INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO “PROIMAT” REFRIGERACIÓN, refrigeración en fecha 06 de agosto de 2007.
-Certificado del Registro de Información Fiscal, de fecha 06/08/2007, con indicación del domicilio Av. 8va Nro. 6-105 Sector la Concordia.
-Acta constitutiva y estatutos de la compañía anónima PROYECTOS INSTALACIONES MANTENIMIENTO REFRIGERACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA “PROIMRECA”, registrada en fecha 25 de junio de 2006.
A los folios 55 al 106, constan en autos copia certificada del expediente administrativo procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a saber:
-Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/6814 de fecha 21/09/2007.
-Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/6814-2007-01, de fecha 4 de octubre de 2007.
-Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/6814-2007-02, de fecha 4/10/2007.
-Copia de la cédula de identidad del contribuyente; -Comunicación dirigida en fecha 09 de agosto de 2007, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes, en la cual el ciudadano Pedro Alfonso Delgado Acevedo, anunció la suspensión de la actividad de la firma personal PROYECTOS INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO PROIMAT REFRIGERACIÓN en fecha 06 de agosto de 2007.
-Acta constitutiva y estatutos de la compañía anónima PROYECTOS INSTALACIONES MANTENIMIENTO REFRIGERACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA “PROIMRECA”, registrada en fecha 25 de junio de 2006.
-Comunicación dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cambio de dirección en fecha 15 de febrero del 2007, por la firma personal PROYECTOS INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO PROIMAT REFRIGERACIÓN, a la siguiente dirección: Av.8va de la Concordia N° 6-105 San Cristóbal, Estado Táchira.
-Planillas de declaración de rentas; planillas de solicitud de inscripción del Impuesto a los Activos Empresariales; facturas Nros. 06326- 006142- 03310- 002167- 002168- relación del libro de compras del mes de agosto de 2007; relación del libro de inventario y balance general; relación del libro general; relación del libro diario principal; estado de cuenta del contribuyente; reporte del SIVIC; tabla de resumen de liquidación; Informe fiscal; auto de cierre del expediente.
A los folios 141 al 144, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado la abogada Angellié Desireé Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.265.067, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.347, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30/04/2008, anotada bajo el Nro. 89, Tomo 22, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar la existencia de un falso supuesto de hecho llevado a cabo en el procedimiento de verificación realizado en fecha 04 de octubre de 2007, al ciudadano Pedro Alfonso Delgado Acevedo, por cuanto en el domicilio indicado en la providencia administrativa N° GRTI/RLA/6814 “Avenida 8va Nro. 6-105 San Cristóbal Estado Táchira”, se encontraba en funcionamiento otra empresa distinta al fondo de comercio Proyectos, Instalaciones y Mantenimiento PROIMAT Refrigeración, ya que esta suspendió sus actividades el 06 de agosto de 2007, según consta en comunicación dirigida y recibida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes el 09 de agosto de 2007, así mismo se detallan el procedimiento de investigación fiscal, y los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.
V
INFORME
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
La abogada Angellié Desireé Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 97.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“En cuanto al alegato expuesto por la contribuyente, relativo al hecho de que el funcionario incurre en un error de supuesto de hecho, al aplicar sanción por no exhibir la declaración del I.S.L.R, del ejercicio económico de 2006, en un lugar visible, sin percatarse de que allí no funcionaba ya ningún fondo de comercio, esta alzada observa que la contribuyente no ha traído al presente procedimiento prueba alguna de sus alegatos, y al no haber ningún elemento que demuestre lo contrario se debe mantener la sanción.
…omissis…
“La razón en cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer interese colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada aa la consecución de loa objetivos que legitiman su proceder.
En el caso que nos ocupa la Administración Tributaria emitió la resolución de imposición de multa N° GRTI/RLA/DF/6814/01502 de fecha 24 de octubre de 2007, fundamentándola de la siguiente manera: “relativo a la obligación que tienen los contribuyentes de cumplir con los deberes formales relativos a la tarea de fiscalización e investigación que realice la administración tributaria y de la revisión efectuada por esta representación fiscal al expediente administrativo, en el cual cursa la correspondiente acta fiscal, se puede constatar en el texto del acta de Recepción y Verificación, se puede evidencia que el contribuyente, no exhibe en un lugar visible la declaración de rentas del ejercicio anterior y no exhibe en un lugar visible del establecimiento el R.I.F.

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso y en el supuesto negado de que se declarado Con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por el recurrente, observa este despacho que lo procedente es resolver si hubo falso supuesto de hecho en virtud que lo procedente se llevó a cabo en el lugar donde ya no funcionaba el fondo de comercio.
Primero: En relación a las sanciones impuestas al contribuyente referidas a “que no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal (RIF)” y “el contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso”, El funcionario Jorge Orlando Martínez Maldonado, facultado mediante Providencia Administrativa N° 6814 de fecha 21/09/2007 (F-56), inició el procedimiento de verificación al ciudadano Pedro Alfonso Delgado Acevedo, en la dirección preimpresa previamente en la referida providencia en la cual ubicó como domicilio al contribuyente con la siguiente dirección, “Avenida 8va Nro. 6-105, San Cristóbal, Estado Táchira”, corroborando mediante el acta de recepción y verificación de fecha 04 de octubre de 2007, que el recurrente incumplió con los requisitos supra indicados.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo que riela a los folios 8 al 74, y los alegatos expuestos por el contribuyente es preciso examinar sobre el presente hecho denunciado, “que en ambas sanciones se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el fondo de comercio Proyectos Instalaciones y Mantenimiento “PROIMAT” Refrigeración, no funcionaba en ese lugar para el momento que se realizó la verificación; es decir en la Avenida 8va de la Concordia, N° 6-105, San Cristóbal, Estado Táchira; y este suspendió sus actividad el 06 agosto de 2007.
Sobre dicho particular pudo este tribunal observar que en fecha 04 de octubre de 2007, se llevó a cabo el procediendo de verificación y se levantó la correspondiente acta, (folios 58-65); detallándose que el requerimiento de los requisitos, no se hace sobre un fondo de comercio especifico, y que existen dos (2) Registros de Información Fiscal, (R.I.F), con diferente numeración, y con fechas distintas de expedición, ambos identificado con la misma dirección Avenida 8va de la Concordia, N° 6-105, San Cristóbal, Estado Táchira; (F- 8 y 34).
De lo denunciado por el contribuyente es preciso detallar que existen elementos probatorios contrarios a lo alegado por el fiscal en el escrito de informes y a fin de determinar la real ocurrencia del procedimiento de verificación realizado el 04 de octubre de 2007 en el caso bajo estudio se desprende:
• Al folio 74, se encuentra documento probatorio donde el contribuyente participó en fecha 15 de febrero de 2007, que realizó el cambio de domicilio de la firma personal “PROIMAT”.
• Asimismo, al folio 68 se encuentra comunicación dirigida al Gerente Regional de Tributos internos de la Región los Andes en el cual fondo de comercio Proyectos Instalaciones y Mantenimiento “PROIMAT” Refrigeración, suspendió sus actividades en fecha 09 de agosto de 2007.
• Además, se encuentra a los folios 36 al 41, registro de comercio, con el acta constitutiva y estatutos de la empresa PROYECTOS INSTALACIONES MANTENIMIENTO REFRIGERACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “PROIMRECA” registrada en fecha 25 de junio de 2007, y cuyo funcionamiento lo realizará en la dirección de la Av. 8va de la Concordia, N° 6-105, San Cristóbal, estado Táchira, teniendo su nuevo Registro de Información Fiscal (R.I.F), que riela a folio 34, con expedición el 06/08/2007, y cuyo nombre o razón social es la prenombrada.
Es por ello del análisis concatenado de los documentales anteriores permiten constatar que efectivamente el domicilio en el cual se llevó a cabo el procedimiento de verificación en fecha 04 de octubre de 2007, era para la fecha el domicilio donde estaba en funcionamiento la empresa mercantil “PROYECTOS INSTALACIONES MANTENIMIENTO REFRIGERACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA “PROIMRECA” y no el fondo de comercio Proyectos Instalaciones y Mantenimiento “PROIMAT” Refrigeración, identificado con Registro de Información Fiscal N° V-03062564-8, por cuanto se evidenció que este tenia suspendida sus actividades desde el 09 de agosto de 2007, fecha anterior de llevarse a cabo la verificación al contribuyente. Siendo ello así, debe declararse la procedencia del alegato hecho por el accionante, configurándose el falso supuesto de hecho, Razón por la cual se anula la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/6814/2007-01502, con las respectivas planillas de liquidación para pagar Nros. 051001227002981, 051001227002983.Y así se decide.
Segundo: Con respecto al hecho verificado que el contribuyente “No efectuó la comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas”, en lo referente el recurrente, alega al decir “que es necesario destacar que tal comunicación, la realiza la misma imprenta y el contribuyente la firma y no la devuelve, por lo que tal comunicación debe tenerla la imprenta que hizo la factura” , considera esta juzgadora que tal comunicación es de obligatorio cumplimiento para el contribuyente, quien, aún en el supuesto de que no haya conservado la copia bien podría procurar una a los efectos de desvirtuar el fundamento de la sanción aplicada, en el caso de autos el contribuyente Pedro Alfonso Delgado Acevedo, se limitó a excusar sin realizar ninguna actividad probatoria capaz de acreditar su alegato, así como tampoco es viable dirigir la responsabilidad a la empresa o tipografía que se limita a recibir la comunicación y elaborarla factura.
Habiéndose comprobado el incumplimiento, es preciso analizar la correcta aplicación de la multa considerando que el mismo lo que trajo como consecuencia que la administración aplicara de la sanción prevista en el Artículo 107 del Código Orgánico. Se ratifica lo anterior expuesto en sentencia publicada identificada con el número de Expediente 1107, registrada con el número de sentencia 680-2006 de fecha 16/11/2006, entre otros. Para el incumplimiento aquí señalado en la narración de los hechos, la administración aplicó la sanción establecida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 107:
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).
Ahora bien; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto el Artículo 103, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
...omisis…
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones. (Subrayado del tribunal).
…omisis…
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Como puede observarse el incumplimiento por la cual se sanciona es por no presentar la comunicación de la imprenta, el cual, encuadra perfectamente con la sanción descrita en el Artículo ut supra, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de diez unidades tributarias, (10 U.T), por ser un sólo ilícito en virtud de lo cual, se anula la multa contenida en la planilla para pagar forma N° 9 identificada con el Nro de liquidación. 051001227002982, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, siendo improcedente el alegato esgrimido por el recurrente en lo relativo a la comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas.
En cuanto a las circunstancias eximente de responsabilidad tributaria, cuya aplicación fue solicitada por el recurrente y que alude al error de hecho y derecho excusable, encuentra esta juzgadora que al carecer de pruebas la solicitud del accionante en cuanto a la presentación de la comunicación escrita al momento de la verificación, la misma no puede ser acordada pues en nada probó y así se decide.
En conclusión, SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. GRTI/RLA/DF/6814-2007-01502, de fecha 24/10/2007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes (SENIAT), y Se ANULAN todas las planillas para pagar Nros. 051001227002981, 051001227002982, y 051001227002983 de fecha de liquidación 06/12/2007; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En conclusión en armonía con lo expresado la sanción aplicable en total será la siguiente:
Ilícito Sanción Graduación
No presentó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas.

103 # 2
C. O. T.
10 U.T
10 UT
por ser la única
TOTAL 10 U.T

En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Pedro Alfonso Delgado Acevedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.564 quien actúa con el carácter Propietario del fondo de comercio PROYECTOS, INSTALACIONES y MANTENIMIENTO PROIMAT REFRIGERACIÓN, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-03062564-8, domiciliada en la avenida 8va, N° 6-105, la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 3, tomo 4-B de fecha 06 de febrero de 1996, asistido por la abogada en ejercicio Maria del Carmen Bustamante Porras, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, contra las Resolucion de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6814/2007-01502 de fecha 24 de octubre de 2007 y las planillas para pagar forma N° 9 Nros. 7059002981; 7059002982, y 7059002983 de fechas 06/12/2007; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. GRTI/RLA/DF/GRTI/RLA/DF/6814-2007-01502, de fecha 24/10/2007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes (SENIAT), y Se ANULAN todas las planillas para pagar Nros. 051001227002981, 051001227002982, y 051001227002983 de fecha de liquidación 06/12/2007; por concepto de multas, emitida por el Servicio Nacional Integro de la Región los Andes (SENIAT).
3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una (1) planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:
ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES
TRIBUTARIAS
No presentó comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas.

01/05/2007
Al
31/05/2007

MULTA
10 UT


 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
5.- Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

Exp N° 1592
ABCS/anamaría