REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
198° Y 149°
I
En fecha 25/06/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1689, interpuesto por las abogadas Iraides Antonia Sánchez Molina y Marbelis del Carmen Zerpa Márquez, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.446.558 y V-16.306.846, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.740 y 115.365, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa “N.T. COMUNICACIONES C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29407585-1, con domicilio la Avenida Bolívar Esquina con Avenida 3, Local s/n, El Vigía Estado Mérida. (F56).
En fecha 30/06/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, sesenta y seis (66), ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y seis (156).
En fecha 14/11/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-159 al 161).
En fecha 24/11/2008, el abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, presentó escrito de promoción de pruebas junto con el respectivo poder que lo acredita como representante de la República. (F- 162 al 165).
En fecha 09/12/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-166).
En fecha 27/01/2009, el representante de la República, abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, presentó escrito de evacuación. (F- 167).
En fecha 18/02/2009, el representante de la República, consignó escrito de informes. (F-178).
En fecha 25/02/2009, se libró auto de vistos. (F-179).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: alude el recurrente la nulidad del procedimiento de fiscalización, que se inicia en fecha 21-05-2008, mediante notificación de la providencia administrativa N° GRTI/RLA/3025, de fecha 16 de mayo de 2008, donde se autoriza al funcionario Héctor Ramón Rivas Paredes, C.I. No. 5.496.147, encontrándose en este mismo acto violación de los elementos que configuran la legalidad del acto administrativo de la notificación de la providencia practicada en la persona de la ciudadana María Gabriela Duque Belandria, la cual se desempeña como “empleada de la contribuyente”, no teniendo ella ningún tipo de poder para su representación, quedando evidenciado quien firmó la providencia es una persona que no tiene nada que ver con la Gerencia de la empresa, ni menos aún tiene cualidades de representante legal.
Segundo: Alega violación al debido proceso, al no respectar la administración el lapso de los cinco (5) días para el contribuyente darse por notificado, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 161 al 167 del Código Orgánico Tributario referidos a la notificación; y los artículos 178 y 179 ejusdem referidos a la fiscalización.
Tercero: Rechaza y contradice la sanción impuesta en lo que respecta al no llevar el registro de entradas y salidas de inventario, manifestando que si lo lleva y menciona que el mismo arroja las entradas y salidas en unidades, y ellos lo que hacen es que le colocan los valores, el cual se anexo al expediente.
Cuarto: Señala que es falso que no deja constancia del número del Registro de Información Fiscal en los libros de contabilidad, el mismo aparece en todos los libros de contabilidad, en la portada y en la primera hoja que sella el Registro Mercantil, aduciendo además que no existe ninguna normativa legal que diga que el RIF debe aparecer en todos los folios de los libros, presentando como prueba los mencionados libros en original anexando fotocopia de la portada de los libros y del primer folio donde aparece el sello del Registro Mercantil que habilita el libro, razón por la cual se configuró el vicio de desviación de poder, el cual se produce desde el momento en que se declara la voluntad administrativa para alcanzar una finalidad distinta de la prevista en la norma.
III
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/3025/2008-00314:

1.- QUE EL CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s), 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodos(s) comprendido(s) entre 01/03/2008 y 31/03/2008; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00), por cuanto se trata de la Prímera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

2.- QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 10 LITERAL E de la (del) PROVIDENCIA N° 0073 DEL 06/02/2006 “QUE DISPONE LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL”, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos ochenta Bolívares (Bs. 1.380,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

IV
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 19 al 55, se encuentra documentos probatorios presentados por las apoderadas de la contribuyente al momento de la interposición del recurso:
- Comunicación de fecha 09/06/2008 donde la Administración Tributaria ofrece a la recurrente otorgar fraccionamiento para el pago de las deudas existentes, de conformidad con lo establecido en la Providencia N° 0116 de fecha 14/02/2005.
-Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3025 de fecha 16/05/2008, notificada en la persona de la ciudadana María Gabriela Duque.
-Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008-3025-01, de fecha 21/05/2008.
-Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008-3025-02, de fecha 21/05/2008.
-Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil NT COMUNICACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de abril 2007, bajo el N° 78, tomo A-3, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano Rafael Antonio Torres Gil como presidente de la mencionada empresa.
-Copia de la cédula de identidad del ciudadano Arcadio Eugenio Francisco Nieto Díaz y de su Registro de Información Fiscal.
-Balance de constitución de la recurrente.
-Copia de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Antonio Torres Gil, y de su Registro de Información Fiscal.
-Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano Rafael Antonio Torres Gil, en fecha 18 de junio de 2008, a las abogadas Iraides Antonia Sánchez Molina y Marbelis del Carmen Zerpa Márquez, a los fines de que lo representen.
-Notificación N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/N/2008, de fecha 23/05/2008, del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción junto con las respectivas planillas de liquidación Nros. 144; 247 de fecha 22/05/2008.
-Copia de la cédula de identidad de las apoderadas y del Registro de Información Fiscal.
-Movimiento de inventario en unidades, entradas y salidas de inventario, reporte de fecha 01/04/2008 hasta 30/04/2008.
A los folios 67 al 142, constan en autos copia certificada del expediente administrativo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:
-Los folios 67 al 95, se encuentran previamente valorados a los folios 4 al 5.
-Planilla de declaración definitiva de renta ejercicio económico del 01/05/2007 al 31/12/2007, y del Registro de Activos Revaluados (RAR 23).
-Facturas de ventas varias, de fechas 05/01/2008, 31/01/2008, 31/03/2008.
-Libro de compras y ventas correspondientes al mes de Marzo 2008.
-Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de Marzo, Abril 2008 y Agosto 2007.
-Libro Diario, Mayor del 01/04/2007 al 30/04/2007, e Inventario y Balances.
-Tabla resumen de liquidaciones.
-Notificación de los actos administrativos recurridos.
-Informe fiscal.
-Auto de cierre de expediente.
A los folios 164 al 165, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30/04/2008, anotada bajo el Nro. 89, Tomo 22, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 21/05/2008 según Providencia Administrativa N°GRTI/RLA/3025, en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios 2006 y 2007, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas para los períodos de imposición desde Abril 2007 hasta Abril 2008, constatando el funcionario actuante que el contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, asimismo no deja constancia del número del registro único de información fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la Ley.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

V
INFORME FISCAL
En fecha 18/02/2009, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, presentó escrito de informes donde indicó:
…omisis…

“…El contribuyente alega la nulidad del procedimiento de fiscalización y por ende violación de unos de los elementos que configuran la legalidad del acto administrativo, por el hecho de que la administración tributaria inició el procedimiento de verificación de deberes formales, notificando la Providencia Administrativa, a una persona que no reúne los requisitos del artículo 178 del Código Orgánico Tributario; y a los fines de enervar la pretensión de la recurrente ahora bien, sobre este aspecto hay que tomar en cuenta que la administración goza de amplias facultades según las disposiciones contenidas en el Titulo IV, Capítulo I del Código Orgánico Tributario, y por ello, si bien es cierto todo acto debe ser notificado al contribuyente, no menos cierto es que el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, también permite a la administración tributaria, practicar notificaciones mediante constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la administración tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, realizada en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio.

…omisis…

El legislador tributario fue visionario de una posible conducta del contribuyente, por cuanto consideró que en el transcurso de un procedimiento fiscal, la administración tributaria se podría encontrar al momento de realizar el correspondiente procedimiento de verificación de deberes formales, en presencia de personas que tuviera la cualidad de encargado, administrador, entre otros, que pudieran representar al contribuyente, y que ello no sería un obstáculo para el desarrollo de la actividad fiscalizadora, por ser un procedimiento expedito y breve, dond ele contribuyente debe dar respuesta a lo requerido o solicitado por la administración de forma inmediata; y por ello es que no se evalúa la intención, el dolo o la culpabilidad del mismo, sino simplemente el cumplimiento del deber formal al cual esta obligado el contribuyente.

…omisis…

Por consiguiente solicito muy respetuosamente a este juzgado aclarado que no existe vicio de nulidad absoluta, entre a conocer el fondo del acto recurrido y los motivos de hecho y derecho por los cuales se aplicó la sanción al contribuyente; la administración impuso sanción a la contribuyente de conformidad con los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente por incumplimiento de los deberes formales establecidos en al artículo 145, Numeral 1 literal A ejusdem del citado Código.

…omisis…

Es claro que la Administración sancionó a la contribuyente por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/03/2008 y 31/03/2008, por lo cual se procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico tributario vigente, por concepto de multa, es decir, se verificó el incumplimiento de un deber formal.
…omisis…

En virtud de la importancia que revela el control sobre los inventarios de bienes, la Administración Tributaria Nacional como ente controlador de la aplicación de la normativa legal existente, debe autorizar a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, la utilización de los medios magnéticos que pretenda emplear para el almacenamiento de la información referida en el artículo 177 del Reglamento de la Ley y tenerla a su disposición.

…omisis…

Considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal antes, y en virtud de que no trae al proceso pruebas que las soporten, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 21/05/2005 al establecimiento de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas Actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

Presentando de hecho y de derecho los fundamentos que dan la base cierta que los actos administrativos emanados de esta administración están ajustado a derecho y fundamentados legalmente como se evidencia en el respectivo expediente administrativo inserto en el presente expediente judicial, y que así se decida.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas IRAIDES ANTONIA SANCHEZ MOLINA y MARBELIS DEL CARMEN ZERPA MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-5.446.558 y V-16.306.846 en su carácter de apoderadas judiciales de la Empresa Mercantil N.T. COMUNCIACIONES C.A., y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/3025/2008-00314, de fecha 22/05/2008, en la cual la presente decisión se circunscribe a determinar si se encuentra configurado el vicio de nulidad alegado en la notificación de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3025 de fecha 16/05/2008, practicada en la persona de la ciudadana María Gabriela Duque, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.092, en su condición de empleada de la empresa, asimismo se procederá examinar la correcta aplicación de la sanción aplicada al contribuyente por emitir facturas por medios manuales sin cumplir con los requisitos.
PRIMERO: La representante del contribuyente, hizo alusión a la notificación del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa in comento, sin embargo, se desprende de las actas procesales que la administración tributaria, practicó en el presente caso el procedimiento de verificación que establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, a los fines de verificar el debido cumplimiento de los deberes formales, en las materias de Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, autorizando al ciudadano Héctor Ramón Rivas Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-5.496.147, para la practica del mencionado procedimiento en el domicilio de la Sociedad Mercantil NT COMUNICACIONES, C.A., de acuerdo a la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3025 de fecha 16/05/2008.
Ahora bien, cabe destacar que la facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que de manera reiterada ha explicado el fundamento y alcance de la misma, precisando que su despliegue no constituye, en ningún momento, óbice para el ejercicio de la potestad sancionadora, así lo ha explicado la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01867 de fecha 21/11/2007, Caso Súper Panadería La Linda C.A, la cual explica:
“Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos.
La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.
Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial, más aún cuando así ha sido sostenido por esta Alzada en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aguamarina de la Costa, C.A.
En igual sentido, esta Sala ha interpretado que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento de un acta fiscal que traiga como consecuencia el inicio de un procedimiento determinado.
En efecto, en sentencia N° 02179 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:
(…/…)
De manera que conforme a lo anteriormente sostenido, el acto sancionatorio dictado con ocasión de la revisión de los libros especiales de compras y ventas, donde se constate que los asientos contables no cumplen con los requisitos de forma establecidos legalmente, y por vía de consecuencia el incumplimiento de deberes formales, hace que la fiscalización deba limitarse sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.
Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.
En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la empresa Súper Panadería la Linda, C.A., mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.(Subrayado añadido)
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de investigación que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en los casos en que se verifica, sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que, o bien ya están en poder de la administración, o se encuentran en el establecimiento del contribuyente, pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, de modo que en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.
El referido procedimiento, se da inicio con una providencia administrativa, en la cual el Jefe de División de Fiscalización del Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza a un funcionario adscrito a esa división, con el objeto de que verifique en el domicilio de un determinado contribuyente el oportuno cumplimento de los deberes formales en las diferentes materias tributarias, debiendo ser notificada la mencionada providencia a la contribuyente.
Por otro lado, cabe señalar que todo procedimiento administrativo, debe garantizar los derechos constitucionales y legales del administrado, la notificación es un derecho impostergable y de particular importancia en virtud de que es un derivado de dos derechos constitucionales esenciales, como lo es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental.
La notificación constituye la condición de eficacia de cualquier acto administrativo de efectos particulares, de allí que mientras este no sea comunicado al administrado el acto es incapaz de surtir efecto alguno frente a éste, así lo ha manifestado la jurisprudencia patria en diversas decisiones:
“Todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia: valido es todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, la eficacia solo se vincula a su ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, la posibilidad de imponerlo inmediatamente en practica. Un acto administrativo se hace eficaz adquiriendo ejecutoriedad mediante su publicación o notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter general o de carácter particular, respectivamente.
Es decir, la notificación o publicación, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto. Sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación el acto administrativo podrá ser valido mas no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que el fundamento de la publicidad o de la notificación consiste en llevar a conocimiento del interesado el acto administrativo” (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 10 de octubre de 1989, reiterada el 23-02-1994)
Asimismo, la doctrina ha reforzado este criterio señalando:
“La ausencia de la notificación entonces puede ser causa eficiente de indefensión del administrado frente a la conducta de la Administración, si es posible comprobar que los derechos o intereses de aquél han resultado lesionados por no habérsele comunicado formalmente, no solo el contenido del proveimiento, sino también de los medios de defensa contra el acto, los plazos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debe hacerlo.”(La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria, Luis Fraga Pitalugga. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas 1998. Pag. 34)

El administrado posee también derecho a ser notificado de los actos de procedimiento o de instrucción, previos al acto administrativo definitivo, entendiendo este derecho como una manifestación del derecho a conocer y hacerse parte en el procedimiento administrativo, a los fines de que pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa, en cualquier grado e instancia del mismo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende que el funcionario autorizado por la administración tributaria practicó la notificación a la contribuyente en la persona de la ciudadana María Gabriela Duque, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.092, empleada de la Sociedad Mercantil in comento, de conformidad con el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece las formas en que deben ser practicadas las notificaciones. Veámosla:
Artículo 161:
La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo. (Resaltado del Tribunal)

De la lectura e interpretación de la cita textual luce obvio que el legislador tributario, ha pautado el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones de los contribuyentes, sin orden de prelación, manteniendo en todo momento el respeto de los derechos y garantías del administrado.
No obstante, el procedimiento efectuado por la Administración de notificar a una persona que nada tiene que ver con la Gerencia de la empresa como así lo expresa la representante de la recurrente en su escrito, “Pues la citada ciudadana, no tiene la cualidad como representante legal” no significa que la administración sea libre de notificar a su conveniencia o preferencia, por el contrario, esta normativa obliga al funcionario fiscal a practicar las notificaciones según lo previsto en el articulo 162 del Código Orgánico Tributario. Reconózcase pues, que la Administración lo que hizo fue practicar la notificación en una de las tres modalidades que consagra el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Artículo 162 numeral 2, teniendo como característica que surte efecto al 5to día siguiente a la notificación de la providencia administrativa, tal como lo contempla el Artículo 164 ejusdem.
El hecho de que la notificación haya sido practicada en otra persona no quiere decir que se haya violado el debido proceso, ya que el mismo fue notificado de los actos administrativos en su contra, en este caso en la persona de la ciudadana Mariana Zerpa, como se desprende al folio 52, motivo por el cual el contribuyente ejerció el Recurso Contencioso Tributario en fecha 25-06-2008, ante este tribunal, según se evidencia en auto a los folios 1 al 12; donde se desprende que pudo invocar sus alegatos (folios 3 al 9); siendo que la violación del derecho a la defensa se da cuando al recurrente se le priva de ejercer los procedimientos establecidos en la Ley para su defensa al no encontrarse el representante legal, simplemente lo que hizo el funcionario autorizado para realizar la verificación, fue hacer del conocimiento a la ciudadana María Gabriela Duque, “empleada”, que iba a constatar las actuaciones fiscales, según los parámetros establecidos en la Providencia Administrativa que lo faculta, lo cual, es perfectamente legal, puesto que actuó en apego a la disposición legal contenida en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario; este ha sido un criterio reiterado de este despacho y se ha aplicado en sentencia publicada identificada con el número de Expediente 1607, registrada con el número de sentencia 519-2008 de fecha 10/11/2008; por tal razón se desecha el alegato planteado, y así se decide.
SEGUNDO: De las multas aplicadas.
Rechaza y contradice la sanción impuesta en lo que respecta al no llevar el registro de entradas y salidas de inventario, manifestando que si lo lleva y menciona que el mismo arroja las entradas y salidas en unidades, y ellos lo que hacen es que le colocan los valores, el cual se anexó al expediente.
Ahora bien, el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece de manera general la forma en que deben llevarse los libros y registros contables, de allí que resulte con fundamento la imposición de la sanción. A tal efecto es preciso citar el artículo en cuestión:
Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Asimismo, el artículo 177 del reglamento de la misma Ley dispone:
Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.
Así pues, de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados los libros contables y demás registros deben llevarse actualizados lo cual en el caso de autos no ocurrió, por lo cual la sanción prevista es el ordinal 1 del Código Orgánico Tributario siendo perfectamente aplicable:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevarlos libros y registros especiales y contables:

1.- No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

Como efectivamente se evidencia, de los artículos precedentemente transcritos estos regulan el deber formal de los contribuyentes llevar en forma debida y oportuna los libros registros especiales y contables, en el caso de autos el recurrente no presentó el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, tal como se observa al folio (30) en el acta de recepción y verificación, sin embargo dentro de los argumentos del recurso la recurrente manifestó que dicho registro si lo lleva y que el mismo se anexó al expediente, pues bien de la revisión de mismo se observó que solo consta a los folios (54 y 55), un registro de movimiento de inventario en unidades que corresponde al período comprendido desde el 01/04/2008 hasta el 30/04/2008, y no al período investigado, de allí que la sanción recurrida es procedente y al no haber prueba alguna del alegato, considera esta juzgadora que la misma a sido aplicada conforme a las normas correspondientes debiendo confirmarse en cuanto a su fundamento jurídico, y así se decide.
En relación a la sanción por no dejar constancia del número del Registro de Información Fiscal en los libros de contabilidad, señala que es falso por cuanto el mismo aparece en todos los libros, en la portada y en la primera hoja que sella el Registro Mercantil, aduciendo además que no existe ninguna normativa que diga que el RIF debe aparecer en todos los folios de los libros, en tal sentido es preciso aclarar lo siguiente, el deber de dejar constancia del RIF en los libros de contabilidad se encuentra establecido en la providencia administrativa N° 0073 de fecha 06/02/2006, en su artículo 10 literal e, que indica:
Artículo 10: Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás formas de carácter tributario, los sujetos pasivos inscritos en el Registro único de Información Fiscal (RIF), tendrán la obligación de:

…omisis…
e) Dejar constancia del número de RIF en los libros de contabilidad y demás libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.

Pues bíen, de la revisión efectuada a los libros contables que constan en el expediente administrativo, se desprende que no aparece reflejado el número del Registro de Información Fiscal ni en la portada ni en la primera hoja, tal como lo indica la recurrente, razón por la cual se declara improcedente este alegato.
Ahora bien, para el incumplimiento aquí señalado en la narración de los hechos, la administración aplicó la sanción establecida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 107:
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

Conviene destacar, que en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto el Artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
...omisis…
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. (Subrayado del tribunal).
…omisis…
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).


Como puede observarse el incumplimiento por la cual se sanciona es por no dejar constancia del número de Registro de Información Fiscal en los libros de contabilidad, la cual, encuadra perfectamente con el expuesto previsto en el artículo ut supra, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de veinticinco unidades tributarias, (25 U.T), en virtud de lo cual, se anula la multa contenida en las planilla de liquidación Nro. 055001227000144, de fecha 22/05/2008, y así se decide.
Concurrencia:
Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% las sanciones menores.
En conclusión las sanciones aplicables quedarán fijadas de la siguiente manera:
Ilícito Norma Pena Graduación
No llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.


Artículo 102 # 1 COT.


50 UT.


50 UT. por ser la mayor
No dejar constancia del número del Registro único de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad.

102 # 2 COT.



25 UT.



12,5 UT. por concurrencia

TOTAL 62,5 UT.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 12,5 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.
VII
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las abogadas Iraides Antonia Sánchez Molina y Marbelis del Carmen Zerpa Márquez, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.446.558 y V-16.306.846, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.740 y 115.365, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa “N.T. COMUNICACIONES C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29407585-1, con domicilio la Avenida Bolívar Esquina con Avenida 3, Local s/n, El Vigía Estado Mérida, en consecuencia:
2.- SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/3025/2008-00314, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y la planilla de liquidación Nro. 055001225000247, de fecha 22/05/2008, por concepto de multas, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE ANULA la planilla de liquidación Nro. 055001227000144, de fecha 22/05/2008, por concepto de multa, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una (1) planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:
ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES
TRIBUTARIAS
No dejar constancia del número del Registro único de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad.

102 # 2 COT.



25 UT.



12,5 UT. por concurrencia


 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
6.- Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp N° 1689
ABCS/jamd