REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198º Y 149º

Los recursos que se encuentran en los expedientes 1396 y 1676, presentan identidad de sujetos, ambos actos impugnados se derivan del mismo procedimiento, por ello se dictó auto el 09/02/2009, acordando la acumulación de las causas, en virtud de lo cual, se considera a los fines de presentar la relación de los hechos, realizarlo de forma comparativa, por cuanto las actuaciones son las mismas pero en diferentes fechas. Así se produjo:
Expedientes
1396 1676 Actuaciones realizadas
24/05/2007 13/06/2008 Este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.008.022 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.445, actuando en este acto con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “HIDALGO MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA;” (F 100 y 323).

28/05/2007 17/06/2008 Se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios doscientos cincuenta y dos (252); doscientos cincuenta y cuatro (254); doscientos cincuenta y seis (256) y doscientos treinta y cinco (235), (Exp. N° 1396) y folios trecientos cuarenta y uno (341), trescientos cuarenta y tres (343), trescientos cuarenta y cinco (345), y trescientos treinta y tres (333) del Exp. N° 1676.

06/08/2008 31/10/2008 Se dictó sentencia de admisión. (F.- 259-261, Exp. N° 1396) y (F.- 348 – 350, Exp. 1676)

23/09/2008 19/11/2008 El abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, cedula de identidad N° 3.008.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.425, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA, consignó escrito de promoción de pruebas. (F.-262-264 Exp. N° 1396), (F.-351-353 Exp. N° 1676)

- 27/11/2008 La abogado Ana Amelia Mosquera Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-8.774.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, junto con poder que le acredita el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (F.-354-417 Exp. N° 1676)

01/10/2008 28/11/2008 El tribunal dictó auto admitiendo pruebas. (F.-265, Exp. N° 1396), (F.- 418-419, Exp. N° 1676)

20/11/2008 - La abogado Ana Amelia Mosquera Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-8.774.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268, consignó escrito de acumulación, junto con poder que le acredita el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (F.-266-270 Exp. N° 1396)

- 06/02/2009 La apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito de informes. (F.-420-425 Exp. N° 1676)
25/11/2008 - El tribunal dictó auto paralizando la causa partir del 25/11/2008. (F.-271, Exp. N° 1396).

09/02/2009 09/02/2009 El tribunal dictó auto acumulación y reanudación de las causas y en la misma fecha entraron en estado de sentencia. (F.-272, Exp. N° 1396) (F.-426, Exp. N° 1676).



I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En virtud de la acumulación de ambos recursos se resumen a continuación los alegatos del recurrente en un solo capitulo:
El apoderado de la recurrente impugna el acto administrativo contenido en el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo para reposición de sumario administrativo N° 1707028 de fecha 24/08/2005, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Gerencia General de Tributos, de la siguiente manera:
Arguye que del contenido del Acta de reparo para reposición de sumario administrativo impugnada, que afectó los derechos de su representada indicando que la administración Tributaria debió emitir dentro del año siguiente a la conclusión del lapso de 25 días hábiles para la presentación de los descargos y de las pruebas. El acto conclusivo que confirmaba o revocaba el contenido en las Actas de reparo Nros. 53911 y 53912 de fecha 27/06/2005; asimismo alega:
También alega inicio del procedimiento de fiscalización y determinación el 28/03/2005:
“En fecha del 28-03-2005, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. a través de la Gerencia de Tributos, la Unidad Estadal de Administración Tributaria Táchira, emitió Providencia Administrativa No. 01805056. En ejecución de la referida providencia administrativa, se emitieron las siguientes actas de reparo:
Acta de reparo No. 53911 de fecha 27 de junio de 2005, en la cual se pretende hacer constar las remuneraciones pagadas desde el 1er trimestre de 2001 hasta el 3er trimestre del 2004.
Acta de Reparo No. 53912 de fecha 27 de junio de 2005, en la que se pretende hacer constar las remuneraciones pagadas durante el 4to trimestre de 2004, el valor de los aportes al I.N.C.E. por esas remuneraciones y por concepto de las utilidades, el respectivo número de la planilla de pago, su fecha, el monto y la diferencia que por ese trimestre supuestamente dejó de pagar mi representadas, lo que supuestamente arroja un total a pagar a favor del I.N.C.E. de catorce millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 14.641.557,00).
En fecha 23/08/2005 se presentaron los descargos correspondientes a las referidas actas de reparo. De esta manera señala que al originarse el Acta de reparo para reposición de sumario administrativo N° 1707028 no se valoró los descargos presentados en la oportunidad correspondiente, que fueron soportados y evidenciados por las pruebas pertinentes; y tampoco se pronunció en la referida acta sobre la nulidad de la planilla de liquidación de intereses de mora de fecha 18/06/2005, por quinientos veintiséis mil quinientos doce bolívares (Bs. 526.512,00), por cuanto: “sólo contiene un registro numérico y de fechas, sin relación entre sí, pues no establece qué concepto debía pagar, por qué debía pagarlo, cuando debía pagarlo, por qué el número de días de atraso, a partir de cuándo se calcularon esos días de atraso, cómo se determinó la tasa de interés, si el valor por ese concepto allí establecido es diario, mensual o anual, o corresponde a un periodo distinto, a qué cantidades de dinero se le está aplicado, de dónde surge la obligación total para que nuestra representada pague intereses sobre qué conceptos se calcularon los aportes del 2% y del ½ %, qué significan y cuál es la fuente legal de esos aportes, ni cómo se determinó la deuda actual allí contenida; lo cual tampoco se cumplió o sucedió con relación a la emisión de la planilla de Liquidación de Intereses de Mora de fecha 18 de junio de 2005 por CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 433.067,00), que contiene los mismos vicios de inmotivación referidos para la Planilla de liquidación de los Intereses de Mora, inmediatamente anterior. Incurriendo la mencionada acta de reparo en incongruencia negativa por cuanto no se pronunció, ni decidió sobre la base de los alegatos y pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de descargos.
Alegatos y defensas fundamento de nulidad absoluta:
Se fundamenta en los artículos Nros. 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se le de oportunidad y tiempo suficiente para ejercer su defensa, promover pruebas, ejercer los respectivos recursos y adquirir de la Administración un pronunciamiento motivado, que se indiquen las razones de hecho y de derecho en las que se basó el I.N.C.E.
Vicio de desviación del procedimiento:
“se evidencia que la Administración Tributaria del I.N.C.E., aplicó supletoriamente lo dispuesto en los artículos 177 y siguientes del COT que regulan el procedimiento de fiscalización y determinación del a obligación tributaria mediante el procedimiento denominado SUMARIO, y se vale del artículo 192 del COT para fundamentar la reposición del sumario administrativo (posibilidad que dicha norma no contempla), cuando en realidad lo que dispone es que el sumario debe ser decidido mediante RESOLUCION CULMINATORIA DE SUMARIO en un plazo máximo de 1 año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos que vencía el 24 de agosto de 2005, esto es, el I.N.C.E. debió emitir la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario el 25 de agosto de 2006…”
“…Toda la anterior doctrina es aplicable para el caso de autos, mas aún cuando el propio COT sanciona la inactividad de la Administración con la invalidez de las ACTAS de REPARO, con la sola posibilidad de utilizar tales elementos probatorios para iniciar un NUEVO PROCEDIMIENTO DE SUMARIO ADMINISTRATIVO, NO LA REPOSICION DEL MISMO PARA DICTAR UN NUEVO ACTO QUE IMPLICA LA INDEFENSION DEL CONTRIBUYENTE, NEGANDOLE EL DERECHO DE PRESENTAR DESCARGOS Y DEFENSAS.”
Vicio de desviación de poder:
Se fundamenta en los artículos 191, ordinal 5to., 192, 240 del Código Orgánico Tributario, 259, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 18, numeral 5,19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Solicita se declare la nulidad absoluta del Acta de reparo para reposición de sumario administrativo N° 1707028 y sus cuadros anexos así como la Resolución Culminatoria del sumario N° 283-2008-0450, de fecha 15 de abril de 2008.
.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS

Acta de reparo para reposición de sumario administrativo N° 1707028 señalando:

“…Constatada la cualidad establecida en el artículo 28, numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente, se explicó al mencionado ciudadano el objeto de la determinación.
Seguidamente se procedió a levantar la presente ACTA DE REPARO PARA REPOSICION DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 170728; en este sentido se comprobó lo siguiente: PRIMERO: Por Aportes Causados del 2% la cantidad de Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Dieciocho Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (sic) (Bs. 35.435.718,65) según lo establecido en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el INCE, reflejado en el Anexo N° 3.
SEGUNDO: Por Aportes Causados del ½ % la cantida (sic) Dos Millones Quinientos Dos Millones Quinientos Dos Mil Setecientos Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.502.705,82), según lo establecido en el artículo 10, ordinal 2° de la Ley sobre el INCE, reflejado en el Anexo N° 3.
TERCERO: Se determinó La contribuyente presento la Planilla de Pago correspondientes a Autoliquidación de Aportes del 2% del 1ro. 2001 a 4to. 2004, por la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Dieciséis Mil Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 24.316.075,65), y del ½ % la Cantidad de Dos Millones Quinientos Dos Millones Céntimos (sic) (2.502.705,82), según lo establecido en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el INCE, según Anexo N° 3 (Aportes Cancelados).
CUARTO: Sin embargo se determinó Diferencia de Aportes detallado de la siguiente manera: por el 2% la Cantidad de Once Millones Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Olivares Sin Céntimos (Bs. 11.119.643,00), como se encuentran discriminados en el ANEXO N° 3 (Aportes por Pagar) que forma parte integrante de la presente Acta.
QUINTO: Interese De Mora Por Pagos Extemporáneos la Cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Quince Mil Doscientos Tres Bolívares Sin Céntimos (4.615.203,00), N° 3 Intereses Moratorios.
SEXTO: Como consecuencia de los hechos precedentemente expuestos y atendiendo a Memorando N° 282000-RS-040 del 18-01-07 y a Escrito de Descargo del 23-08-2005,se determinó que el contribuyente antes identificado, deberá pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.734.846,00), de acuerdo con la demostración contenida en el ANEXO N° 3 (Cuadro Resumen Aportes por Pagar), que acompañan la presente…”


Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-04-50 indicando:
“…La presente Resolución se deriva de la fiscalización practicada por la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Estado Táchira al contribuyente HIDALGO MOTOR´S C.A., N° de Aportante 237505, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, mediante la cual se revisaron los registros contables y demás documentos relacionados con las obligaciones tributarias contenidas en la Ley sobre el INCE. De la revisión fiscal se determinó sobre base cierta la existencia de diferencias de aportes del 2% e intereses moratorios correspondientes a periodo comprendido entre el 1er. Trimestre del año 2001 hasta el 4to. Trimestre del año 2004.
Ahora bien, se levantó el Acta de Reparo N° 1707028 de fecha 12.04.2007, de conformidad con los artículos 179, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.734.846,00), por concepto de diferencias de aportes del 2% e intereses moratorios dejados de cancelar, establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, tal y como se discrimina a continuación:

1. Por aportes del 2%, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.119.643,00)
2. Por intereses moratorios establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al 1er. Trimestre 2001 al 1er. Trimestre del año 2002 y por intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable al 2do. Trimestre 2002 al 4to. Trimestre del año 2004 por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.615.203,00)

El Acta de Reparo antes señalada fue notificada en fecha 12.04.2007 ala ciudadana MARIA CAROLINA TERAN DE HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.168.826, en su carácter de ASISTENTE DE GERENCIA de la contribuyente, de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se le emplazó dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes ala fecha de su notificación para que presentara el pago del tributo resultante de la omisión, de conformidad con el artículo 185 del precitado Código, y que al vencimiento de dicho lapso, en caso de no haber pagado, se daría inicio al Sumario, por lo que el contribuyente contaba con veinticinco (25) días hábiles para presentar sus descargos y promover la totalidad de las pruebas que considerara pertinentes, con el objeto de desvirtuarlas objeciones contenidas en la referida Acta de Reparo, conforme a lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Orgánico Tributario.
Al respecto, la contribuyente HIDALGO MOTOR´S, C.A, no presentó descargos ni pruebas durante los lapsos contemplados en el Código Orgánico Tributario y en vista que las partidas consideradas para el cálculo de la base imponible de los aportes, establecidas, en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario del 2001, el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, por lo que se procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo N° 1707028 de fecha 14.02.04 (…)”
Ahora bien, una vez analizado el contenido del Acta de Reparo, se desprende la configuración de una infracción correspondiente 4to. Trimestre del año 2002 al 4to. Trimestre del año 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de Código Orgánico Tributario vigente…”
“…De las normas transcritas se desprende que corresponde al contribuyente pagar una multa del noventa y cuatro por ciento (94%) del tributo omitido conforme al Artículo 111 del Código orgánico Tributario vigente, más la agravante3 y atenuantes 2 y 3 prevista en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicada en el presente caso, por cuanto se comprueba la falta de pago del tributo, por parte del contribuyente, resultando la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.452,46) equivalente a quinientos treinta y cinco Unidades Tributarias (535 U.T.), correspondiente a la aplicación del Código Orgánico Tributario vigente.

Esta Gerencia General de Tributos, determinó lo siguiente:

Incumplimiento del Artículo 10 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE Bs. 15.734,85
Mas multa establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente agravada con los numerales 1 y 3 establecidos en el artículo 95 del Código supra mencionado del (94 %) sobre Bs. 11.119,64 Bs. 10.452,46
Total apagar Bs. 26.187,31

En consecuencia, las objeciones derivadas de la fiscalización dan lugar a intimar a la contribuyente a cancelar, por concepto de aportes y multas, la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.187,31).

III
INFORME


La abogado Ana Amelia Mosquera, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 35.268, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); presentó escrito de informes en los siguientes términos:

“…De lo anterior se deduce los aspectos de hecho y de derecho que motivó el levantamiento del acta de Reparo recurrida y ratificada en la Resolución Culminatoria del Sumario que origina el ejercicio del recurso que nos ocupa. Cabe destacar que el INCE acoge los criterios doctrinarios y jurisprudenciales constantes y reiterados sobre la motivación en la configuración de los actos, al respecto se ha señalado, que el motivo, llamado también causa o por la doctrina mas autorizada y por la jurisprudencia, constituye, junto con la competencia, uno de los elementos de fondo de los actos administrativos. Por tanto, todo acto administrativo debe ser motivado, es decir, tiene que estar fundamentado con la exposición de las circunstancias de hecho y de derecho que impulsan al funcionario actuante para formular el reparo, es el antecedente que justifica que el acto se dicte; lo cual esta por lo anteriormente expuesto plenamente demostrado…”
IV
VALORACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS


Los documentos que a continuación se valoran se encuentran certificados por la Administración Tributaria y en virtud que se acumularon los expedientes 1396 y 1676, se procedió a valorar en el siguiente cuadro para una mejor apreciación. Todos son valorados de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Exp. N° FOLIOS SE DESPRENDE

1396
40 AL 51
Acta constitutiva de la empresa y sus reformas estatutarias.

1396
52 al 56
Acta de nombramiento de la actual Junta Directiva.

1396
57
Copia simple del Registro reinformación Fiscal.

1396
60 al 62
Poder otorgado por HIDALGO MOTORS C.A., al abogado Jesús Alberto Labrador Suárez.

1396
63
Providencia Administrativa para reposición de sumario N° 01707028, de fecha 02/02/2007

1396
64
Constancia de requerimiento de fecha 13/02/2007.

1396
65
Constancia de visita.

1396
66 al 69
Acta de reparo reposición de sumario administrativo N° 1707028 de fecha 12/04/2007, junto con anexo 3.

1396
70 al 97
Copia original del escrito de descargos y promoción de pruebas presentado por HIDALGO MOTORS C.A., al INCE., en fecha 23/082008.

1396
98
Planilla de deposito remitida por el INCE


1396

99
Original de la constancia de visita para la entrega del Acta de Reparo para reposición de sumario administrativo N° 1707028, realizada en fecha 12/04/2007.

1396
117 al 119
Informe de fiscalización para reposición de sumario administrativo.

1396
120
Memorando N° 282000-RS-040, de fecha 18/01/2007 recibido en fecha 25/01/2007.

1396
121 al 122
Memorando N° 283000-2345, recibido en fecha14/12/2006.

1396
128
Planilla liquidación de intereses por abono acta de reparo inicial.

1396
130
Comunicación dirigida al INCE dando respuesta a información solicitada en N° 1707028.1.

1396
132 al 207
Comprobantes pago sueldos junta directiva de enero 2001 a diciembre 2004, comprobantes y cancelación reutilidades junta directiva meses enero 2001 a diciembre 2004 y comunicación por escrito indicando el cargo que ocupan los miembros de la junta directiva de la empresa.

1396
208 al 223
Acta de reparo, Nros de Actas 53911 y 53912.

1676
316 al 320
Resolución Culminatoria N° 283-2008-04-50, de fecha 15/04/2008.

1676
321 al 322
Planilla de liquidación intereses demora por pagos extemporáneos y detalle de conversión a unidades tributarias.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad
Del expediente administrativo y pruebas aportadas se desprende que la Sociedad Mercantil “HIDALGO MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA;” fue objeto de una fiscalización en el año 2005 y se levantó el Acta de Reparo N° 53911 y 53912, contra la cual el recurrente presentó descargos luego en fecha 07/02/2007 se notificó de la Reposición de Sumario y otorgó quince (15) días para pagar las cantidades reparadas sin lapso para presentar nuevo descargos, en fecha 29/04/2008, notifican la Resolución Culminatoria del Sumario, Acto definitivo también recurrido.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, la controversia se circunscribe a resolver si es válida la Reposición del Sumario y consecutivamente la Resolución Culminatoria del Sumario.
Ahora bien el artículo 192 del Código Orgánico Tributario señala:
Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

Del artículo precedente se infiere que los elementos probatorios acumulados en el sumario caducó, pueden usarse para otro sumario “nuevo” sin violentar el derecho a la defensa del contribuyente; tan válida es ésta interpretación que al folio 120 corre el memorandum del Gerente, donde le indica a la Gerencia de Fiscalización del INCE los lineamientos para la reposición y le señala claramente que es un “nuevo sumario” debe tomar en cuenta el escrito de descargos, que debe elaborar un “Acto Fiscal Nuevo.”
Ahora bien, ninguna de estas circunstancias se plasmaron, no hay un acto fiscal nuevo sino una reposición que copia textualmente el reparo anterior, no resuelve ninguno de los alegatos del escrito de descargos, peor aun ni siquiera concede los veinticinco (25) días para presentar nuevamente escrito de descargos sino simplemente se limita a culminar pagar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación.
Todo lo cual vicia de nulidad absoluta el proceso por violentar el derecho al debido proceso y a la defensa del contribuyente.
Por su parte la Resolución Culminatoria del Sumario, señala que no hubo escrito de descargo y ratifica el Acta de Reparo, todo lo cual violenta garantías constitucionales fundamentales, ya señaladas como son el debido proceso y el derecho a la defensa.
Unido a todo lo anterior, y para agravar la violación y el cúmulo de pruebas del mismo, no consta en el expediente nuevo, sino solamente el escrito sin que se apreciará en ningún caso su valor probatorio, violentando como se ha indicado garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna.
Al respecto la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado en sentencia de fecha 13/02/2008, Exp. N° 2007-0539 lo siguiente:
“Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid, sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de susa respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.
Aunado a lo anterior, la importancia del debido proceso trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como en el caso objeto de examen “…aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo comprobar su culpabilidad”. (Sentencia de esta Sala del 22 de julio de 2004, número 00890).

En ningún caso se quiere significar que no se pueda abrir nuevo sumario pero mínimamente debe garantizarse el derecho a ser oído, a defenderse y a probar, así como la prescripción y cualquier otro medio de defensa.
Es importante recalcar que esta juzgadora no esta de acuerdo en que deba en el nuevo acto fiscal resolverse los alegatos y pruebas del sumario que caducó, sin embargo, es lógico considerar que sí el contribuyente ha presentado pruebas y alegatos que desvirtuaran el reparo caducado y que el gerente analice si es o no procedente iniciar nuevamente la investigación a los fines de eficiencia de la Administración Tributaria.
Tampoco la administración tiene la obligación de notificar la caducidad del sumario al recurrente sino simplemente decreta su cierre y “puede” utilizar las pruebas, pero no el Acta de Reparo ni la determinación ya realizada.
Por ultimo resalta que en el caso de autos la remuneración de los patronos dueños de la empresa no puede ser objeto de reparo por parte de la contribución parafiscal recaudada por el INCE, razón por la cual no debió reponer el sumario, ni iniciar un nuevo procedimiento fiscal todo de conformidad con lo establecido por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Exp. N° 2625, de fecha 22/1172006 (interpretación de las remuneraciones o participaciones) y plenamente en Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31/10/2008, caso: Sociedad Mercantil OLILIA C.A., Exp. N° 1527.
Se exime de condena en costas por considerar que hubo una mala interpretación de la Gerencia de Fiscalización sobre la instrucción emanada del Gerente del INCE, con lo que se considera que no se hace merecedora de la condena a la República.

VI
DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.008.022 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.445, actuando en este acto con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “HIDALGO MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA.”
2.- SE ANULA Acta de reparo para reposición de sumario administrativo N° 1707028 de fecha 24/08/2005 y la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-04-50 de fecha 15/04/2008, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
3.- SE EXIME DE COSTAS Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 65 al Contralor de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, notifíquese al Presidente del INCE.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO










Exp. N° 1396/1676
ABSC/Dyum